estableciera los criterios sobre la forma en que debía distribuirse la deducción entre los
sobrevivientes de la familia.
22.
Con respecto a la medida de reparación relacionada con el retorno seguro de las personas
desplazadas, Estado indicó que como lugar o comunidades de origen al que debe realizarse el
retorno debía entenderse la Aldea Los Josefinos actual. Con respecto a la realización de los pagos
indemnizatorios, el Estado señaló que era “necesario que las deducciones sean asumidas por
todos los miembros de la familia”. Además, en relación con los pagos ordenados a algunas
víctimas que habrían fallecido, señaló que “los montos que hubieran sido entregados a un
beneficiario que falleció antes de dictarse la Sentencia, deb[ían] ser reconocidos como parte de
la reparación sobre el resto de los miembros de la familia”.
23.
La Comisión señaló, por su parte, que la Corte podría “clarificar los criterios” mediante
los cuales se debían realizar las deducciones de los montos ya pagados a nivel nacional a las
víctimas mediante el acuerdo de solución amistosa. Asimismo, indicó que los párrafos 80 y 83 de
la Sentencia hicieron referencia indistintamente al retorno de las víctimas, ya sea a su lugar su
origen o a la Aldea Los Josefinos, lo cual “podría generar algún grado de confusión para la correcta
implementación de la reparación por parte del Estado”, por lo que la aclaración sobre “hacia dónde
debe garantizar el Estado el retorno seguro de las víctimas facilitaría la implementación de esta
medida”.
B.2. Consideraciones de la Corte
24.
Con relación a la medida acordada en el punto resolutivo decimotercero relativa a las
garantías adecuadas para el retorno a “sus comunidades de origen”, el Tribunal considera que,
efectivamente, procede realizar una aclaración al respecto. Así, el Tribunal observa que el referido
punto resolutivo decimotercero de la Sentencia indica que dicha medida “deberá implementarse
en los términos del párrafo 153 de la presente Sentencia”. El citado párrafo 153 señala que el
Estado no desplegó “alegatos ni prueba específica que acredit[ara] que actualmente exist[ían] las
garantías necesarias para que [las 49 víctimas de desplazamiento forzado del presente caso]
pud[ieran] retornar a la aldea [los Josefinos], si así lo desearan”. Si bien el Tribunal ordenó que
el Estado garantice las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen
desplazadas puedan retornar a sus “comunidades de origen”, esta Corte considera que una
interpretación armónica e integral de dicha medida conlleva a concluir que la comunidad de origen
a las que se hace referencia es, específicamente, la Aldea los Josefinos. Además, el Tribunal aclara
que las víctimas tienen un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente
Sentencia de Interpretación, para manifestar al Estado su voluntad de retornar a la Aldea los
Josefinos, en caso de que así lo desearan.
25.
Por otro lado, en relación con la modalidad de deducción de los pagos ya efectuados en el
marco del Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007, el Tribunal advierte que el párrafo 177 de
la Sentencia indicó lo siguiente:
177. Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno
deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y descontado de las
cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización. Corresponde
al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los
montos dispuestos mediante dicho programa.
26.
El Tribunal considera pertinente aclarar que los pagos ya realizados a la persona
representante del grupo familiar en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007
serán asumidos por la persona que efectivamente recibió el pago en calidad de representante del
núcleo familiar.
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