de derechos humanos derivada de la masacre de la Aldea los Josefinos y sobre la cual la Corte
tenga competencia temporal”. En aplicación de dicho criterio, la Corte identificó e individualizó a
las víctimas del presente caso en los Anexos II a VIII de la Sentencia.
17.
Adicionalmente, con relación a la alegada validez del listado anexado al Acuerdo de
Solución Amistosa del año 2007, el Tribunal recuerda que en el párrafo 136 de la Sentencia se
señaló expresamente que dicho listado “no inclu[ía] a la totalidad de víctimas declaradas en la
presente Sentencia”. En vista de todo lo anterior, no le asiste razón al Estado cuando afirma que
no se habría tomado en cuenta las pruebas aportadas por este ni, en particular, el citado registro
único de víctimas que se adjuntó junto al Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007.
18.
Este Tribunal recuerda la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para
someter cuestiones sobre las cuales ya adoptó una decisión 7, así como que ésta no puede
utilizarse como medio de impugnación de la misma 8. En este sentido, la Corte advierte que, bajo
la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del Estado evidencia una discrepancia
con lo considerado, resuelto y ordenado por la Corte, por cuanto lo que se pretende es una
modificación de las víctimas determinadas en la Sentencia, cuestión que excede el ámbito del
artículo 67 del Convenio.
19.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es
improcedente.
B. Solicitud de interpretación interpuesta por los representantes
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
20.
Los representantes observaron que, en el punto resolutivo decimotercero de la
Sentencia, la Corte ordenó al Estado que garantizara las condiciones adecuadas para que las
personas que permanecieran desplazadas pudieran retornar a sus comunidades de origen, si así
lo desearan. Indicaron que subsistía la duda respecto a lo que constituía el lugar “de origen”. En
vista de lo anterior, solicitaron a la Corte que fijara “los criterios de interpretación necesarios para
determinar el lugar o lugares a los cuales pueden retornar las víctimas, y de esa forma asegurar
la correcta implementación de las medidas necesarias para garantizar las condiciones adecuadas
para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar, si así lo desean”.
21.
Adicionalmente, en relación con las medidas de indemnización compensatoria, los
representantes advirtieron que existían ciertas circunstancias en las cuales podría generarse una
confusión entre los pagos ya concretados en el pasado en virtud del Acuerdo de Solución Amistosa
suscrito en 2007 entre el Estado y los representantes y las indemnizaciones ordenadas por la
Corte en la presente Sentencia. En primer lugar, consideraron que resultaba fundamental que la
Corte aclarara “si los pagos ya realizados [a la persona representante del grupo familiar] se
deducirán en equidad entre todos los miembros de un núcleo familiar o si las deducciones deben
ser primero asumidas por el representante del núcleo familiar y posteriormente por el resto de
los miembros de la familia”. En segundo lugar, indicaron que algunas de las víctimas que habían
recibido un pago indemnizatorio en representación del grupo familiar en el marco del referido
Acuerdo de Solución Amistosa habrían fallecido y que, por tanto, era necesario que la Corte
7
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia
15, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Interpretación de la
Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 26.
8
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia
16, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Interpretación de la
Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 26.
5
de Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr.
Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,
de Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr.
Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,