aportó las hojas de vida de las personas ofrecidas como declarantes, por lo que la Corte no se encuentra en posición de evaluar la idoneidad de los declarantes ofrecidos. Asimismo, en relación con el declarante ofrecido por el Estado, los representantes alegaron que dicha declaración es irrelevante para los efectos del presente caso, pues se refiere a la declaración de un paciente con VIH, y la atención médica recibida, y no de la declaración de una persona reclamante del caso. Por lo anterior, solicitaron que se declaren inadmisible las declaraciones ofrecidas por el Estado. Finalmente, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, los representantes reiteraron, en esencia, sus alegatos respecto a la inadmisibilidad de las declaraciones incluidas por el Estado en sus listas definitivas, agregando que el peritaje del doctor Mario Enrique Antón Urbina debe ser rechazado, pues dicho perito mantiene una relación de subordinación con las autoridades estatales, lo cual afecta su imparcialidad. 33. La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas presentadas por las partes. 34. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible27. 35. En relación con lo anterior, el pedido de inclusión de declaración como expertos, por medio de fedatario público (affidavit), del señor Mario Enrique Antón Urbina, y de la señora Blanca Estela Dardón Gudiel, es extemporáneo, pues el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte del Estado es su escrito de contestación, o bien en el plazo otorgado por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2017, el cual venció en fecha 16 de agosto de 2017. Asimismo, el Presidente advierte que el Estado no remitió las hojas de vida del perito ni de la declarante a título informativo en el momento procesal oportuno. En este sentido, el Presidente recuerda que la etapa procesal en que el ofrecimiento de la prueba pericial debe ser ofrecida por el Estado está prevista en el artículo 41.1.c del Reglamento del Tribunal, el cual establece que, en su escrito de contestación, el Estado deberá indicar “c. la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto.” En consecuencia, dado que el Estado no cumplió con los requisitos de tiempo y forma previstos en el artículo antes mencionado, pues identificó a sus declarantes hasta la presentación de sus listas definitivas, el ofrecimiento de dichas declaraciones es manifiestamente extemporáneo y, por ende, inadmisible. 36. Adicionalmente, en lo que respecta al ofrecimiento de la prueba declaratoria, consistente en el testimonio de un paciente con VIH/SIDA, el Presidente advierte que el objeto de su eventual declaración, propuesto por el Estado, no guarda relación directa con las presuntas violaciones alegadas por la Comisión o los representantes, y en consecuencia no estima pertinente recibir tal declaración28, por lo que resulta inadmisible. D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 27 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, párrafo considerativo 9, y Caso Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2017, considerando 18. 28 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2010, considerando 5. 9

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