aportó las hojas de vida de las personas ofrecidas como declarantes, por lo que la Corte no
se encuentra en posición de evaluar la idoneidad de los declarantes ofrecidos. Asimismo, en
relación con el declarante ofrecido por el Estado, los representantes alegaron que dicha
declaración es irrelevante para los efectos del presente caso, pues se refiere a la declaración
de un paciente con VIH, y la atención médica recibida, y no de la declaración de una persona
reclamante del caso. Por lo anterior, solicitaron que se declaren inadmisible las declaraciones
ofrecidas por el Estado. Finalmente, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, los
representantes reiteraron, en esencia, sus alegatos respecto a la inadmisibilidad de las
declaraciones incluidas por el Estado en sus listas definitivas, agregando que el peritaje del
doctor Mario Enrique Antón Urbina debe ser rechazado, pues dicho perito mantiene una
relación de subordinación con las autoridades estatales, lo cual afecta su imparcialidad.
33.
La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas
definitivas presentadas por las partes.
34.
Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su
presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la
prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada
inadmisible27.
35.
En relación con lo anterior, el pedido de inclusión de declaración como expertos, por
medio de fedatario público (affidavit), del señor Mario Enrique Antón Urbina, y de la señora
Blanca Estela Dardón Gudiel, es extemporáneo, pues el momento procesal oportuno para la
presentación de prueba pericial por parte del Estado es su escrito de contestación, o bien en
el plazo otorgado por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2017, el cual venció en fecha 16
de agosto de 2017. Asimismo, el Presidente advierte que el Estado no remitió las hojas de
vida del perito ni de la declarante a título informativo en el momento procesal oportuno. En
este sentido, el Presidente recuerda que la etapa procesal en que el ofrecimiento de la
prueba pericial debe ser ofrecida por el Estado está prevista en el artículo 41.1.c del
Reglamento del Tribunal, el cual establece que, en su escrito de contestación, el Estado
deberá indicar “c. la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su
declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos
de contacto.” En consecuencia, dado que el Estado no cumplió con los requisitos de tiempo y
forma previstos en el artículo antes mencionado, pues identificó a sus declarantes hasta la
presentación de sus listas definitivas, el ofrecimiento de dichas declaraciones es
manifiestamente extemporáneo y, por ende, inadmisible.
36.
Adicionalmente, en lo que respecta al ofrecimiento de la prueba declaratoria,
consistente en el testimonio de un paciente con VIH/SIDA, el Presidente advierte que el
objeto de su eventual declaración, propuesto por el Estado, no guarda relación directa con
las presuntas violaciones alegadas por la Comisión o los representantes, y en consecuencia
no estima pertinente recibir tal declaración28, por lo que resulta inadmisible.
D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte
27
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, párrafo considerativo 9, y Caso Caso Pacheco León y otros Vs.
Honduras. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 15 de febrero de 2017, considerando 18.
28
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 2 de diciembre de 2010, considerando 5.
9