además, del hecho de que los representantes remitieran la hoja de vida del señor Ledesma Arronte, lo que indica que pretenden que su idoneidad profesional sea considerada. 19. Dado lo expresado, asiste razón al Estado. En efecto, la declaración del señor Ledezma fue ofrecida como testimonial, cuando, en realidad, en caso de ser recibida, tendría el carácter de una declaración pericial. En esta última calidad, no fue ofrecida en forma oportuna. Por lo expuesto, esta Presidencia decide no admitir la declaración del señor Ernesto Ledezma Arronte. D. Solicitud del Estado de realizar una audiencia especial sobre las excepciones preliminares 20. El Estado solicitó que se fije una audiencia especial para resolver las excepciones preliminares planteadas (supra nota a pie de página 2). Sostuvo que existen “características excepcionales” del caso que justifican su petición. En tal sentido, entendió que el caso resultaría inadmisible, por carecer de materia litigiosa (“ausencia de litis"). Lo anterior, en tanto que reconoció su responsabilidad en el caso, a partir de lo determinado en el Informe de Fondo y, según aseveró, “atendió de buena fe” las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana. Además, adujo que serían inadmisibles alegatos de los representantes que no habrían sido formulados ante la Comisión. México consideró que, en la audiencia especial que solicita, “la Corte podría resolver el presente caso, sin repetir el análisis ya realizado por la Comisión”. Argumentó que lo anterior, “permitiría a las partes acordar y agilizar el cumplimiento de las reparaciones derivadas del reconocimiento de responsabilidad del Estado”. 21. Los representantes, solicitaron que se declaren infundadas las excepciones opuestas por el Estado y manifestaron su oposición a celebrar una audiencia especial respecto a tales argumentos preliminares. Al respecto, entendieron que el estudio de las excepciones preliminares implicaría un examen de fondo, por lo que efectuar una audiencia especial llevaría a un “doble examen innecesario”. La Comisión también consideró infundadas las excepciones, pero no se pronunció expresamente sobre la solicitud del Estado de realizar una audiencia especial. 22. El Presidente recuerda que el artículo 42.5. del Reglamento establece que “[c]uando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”. Asimismo, es pertinente dejar sentado que el artículo 42.6 expresa que “[l]a Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso”. 23. Esta Presidencia nota que, por regla general, en función del principio de economía procesal, procede celebrar una sola audiencia sobre excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos sumamente excepcionales, cuando se considere indispensable 15. Con escasas excepciones, la práctica del Tribunal, desde hace varios años, ha consistido en recibir en una única instancia procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, así como también sus 15 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 73. 6

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