Suarez, bajo “un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos” 8. El
paradero de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas se conoció, de manera definitiva, a partir de
julio de 2008 9; mientras que, a la fecha, aún se desconoce el paradero de su padre 10.
4.
Respecto al deber de investigar, la Corte observó que, al momento de la Sentencia, se
habían dictado algunas condenas a nivel interno por la comisión del delito de desaparición
forzada en perjuicio del señor José Luis Ibsen Peña, en el marco de un proceso penal llevado
a cabo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (infra Considerando 11). No obstante, consideró
que el Estado no había actuado con la debida diligencia y “no ha[bía] llevado a cabo una
investigación seria de los hechos concernientes a la detención y posterior desaparición forzada
de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña” 11. Asimismo, constató que “materialmente
no se ha[bía]n investigado los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas, dado que el proceso
penal interno se siguió solamente por los hechos sucedidos a José Luis Ibsen Peña” 12. Por
ello, aun cuando "valor[ó] positivamente la decisión [interna] en cuanto a la aplicación del
delito de desaparición forzada”, estimó que “aún persist[ía la impunidad] por otras
responsabilidades en el homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas y la tortura del señor José
Luis Ibsen Peña” 13. Igualmente, el Tribunal indicó que, “por los hechos y el contexto dentro
del cual sucedieron, es razonable suponer que existan otros responsables en el presente
caso[, y que] subsiste el deber del Estado de continuar con la investigación y la determinación
de otras responsabilidades que correspondan” 14. Respecto de Rainer Ibsen Cárdenas, la Corte
además señaló que “el Estado tiene el deber de impulsar la investigación penal
correspondiente a [su] desaparición forzada […], sin perjuicio de otros delitos que también
sean oportunos […], y debe asegurar que en los procesos penales que se inicien al respecto
se aplique el delito de desaparición forzada de personas y las consecuencias que la ley interna
establezca”. El Tribunal recordó que “el deber de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a
8
El Tribunal observó que, durante dicho régimen dictatorial, “se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias,
y a las personas se les mantenía privadas de libertad en centros de detención utilizados para interrogar y torturar a
presos políticos, muchos de los cuales posteriormente desaparecieron”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia, supra nota 1, párr. 53.
9
La Corte acreditó que “Rainer Ibsen Cárdenas fue detenido y, en un momento posterior, finalmente
trasladado al centro de detención de Achocalla, en la ciudad de La Paz. Estuvo privado de la libertad aproximadamente
nueve meses luego de lo cual fue privado de su vida a consecuencia de diversos disparos recibidos en el cráneo, todo
ello estando bajo la custodia del Estado”. Su paradero fue conocido de manera definitiva a partir del 15 de julio de
2008, cuando se emitió un informe de perfil de ADN sobre unos restos exhumados el 20 de febrero de 2008, en el
marco del proceso penal seguido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia, supra nota 1, párrs. 92 a 94.
10
La Corte acreditó que “el señor José Luis Ibsen Peña fue detenido el 10 de febrero de 1973 por agentes de
seguridad del Estado vestidos de civil, y posteriormente trasladado a las instalaciones de la seccional El Pari, ubicadas
en la ciudad de Santa Cruz, en el cual era habitual la práctica de torturas por parte de funcionarios del Departamento
de Orden Político […]. Allí permaneció detenido por varios días, donde fue visto con signos de maltrato físico, y a
partir del 28 de febrero de 1973 sus familiares no han tenido más noticia de su paradero”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas
e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 115.
11
La Corte observó que “las acciones de la autoridad ministerial conducentes a la investigación de la detención
y posterior desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña ha[bía]n sido mínimas”, y que “tampoco la actividad
probatoria por parte del Ministerio Público ha[bía] sido relevante ni determinante durante la mayor parte de la
tramitación del proceso penal”. Al respecto, señaló que “[e]llo ha[bía] dado lugar a que el impulso de la causa haya
recaído indebidamente en las partes civiles”. Además, consideró que el Ministerio Público “no […] t[uvo] en cuenta
el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en
esa época, de las personas que pudieran ser responsables”, y que “del expediente penal tampoco se observ[ó] que
la autoridad ministerial hubiera seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos
elementos” Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párrs. 169-171.
12
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 161.
13
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 209.
14
Al respecto, la Corte señaló que “[e]n las investigaciones y los procesos penales que se inicien al respecto,
en su caso, además de otros delitos que también sean procedentes, también debe ser considerado el delito de
desaparición forzada de personas, conforme a la legislación boliviana y a la jurisprudencia de esta Corte”. Cfr. Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 210.
3