Suarez, bajo “un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos” 8. El paradero de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas se conoció, de manera definitiva, a partir de julio de 2008 9; mientras que, a la fecha, aún se desconoce el paradero de su padre 10. 4. Respecto al deber de investigar, la Corte observó que, al momento de la Sentencia, se habían dictado algunas condenas a nivel interno por la comisión del delito de desaparición forzada en perjuicio del señor José Luis Ibsen Peña, en el marco de un proceso penal llevado a cabo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (infra Considerando 11). No obstante, consideró que el Estado no había actuado con la debida diligencia y “no ha[bía] llevado a cabo una investigación seria de los hechos concernientes a la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña” 11. Asimismo, constató que “materialmente no se ha[bía]n investigado los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas, dado que el proceso penal interno se siguió solamente por los hechos sucedidos a José Luis Ibsen Peña” 12. Por ello, aun cuando "valor[ó] positivamente la decisión [interna] en cuanto a la aplicación del delito de desaparición forzada”, estimó que “aún persist[ía la impunidad] por otras responsabilidades en el homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas y la tortura del señor José Luis Ibsen Peña” 13. Igualmente, el Tribunal indicó que, “por los hechos y el contexto dentro del cual sucedieron, es razonable suponer que existan otros responsables en el presente caso[, y que] subsiste el deber del Estado de continuar con la investigación y la determinación de otras responsabilidades que correspondan” 14. Respecto de Rainer Ibsen Cárdenas, la Corte además señaló que “el Estado tiene el deber de impulsar la investigación penal correspondiente a [su] desaparición forzada […], sin perjuicio de otros delitos que también sean oportunos […], y debe asegurar que en los procesos penales que se inicien al respecto se aplique el delito de desaparición forzada de personas y las consecuencias que la ley interna establezca”. El Tribunal recordó que “el deber de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a 8 El Tribunal observó que, durante dicho régimen dictatorial, “se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias, y a las personas se les mantenía privadas de libertad en centros de detención utilizados para interrogar y torturar a presos políticos, muchos de los cuales posteriormente desaparecieron”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 53. 9 La Corte acreditó que “Rainer Ibsen Cárdenas fue detenido y, en un momento posterior, finalmente trasladado al centro de detención de Achocalla, en la ciudad de La Paz. Estuvo privado de la libertad aproximadamente nueve meses luego de lo cual fue privado de su vida a consecuencia de diversos disparos recibidos en el cráneo, todo ello estando bajo la custodia del Estado”. Su paradero fue conocido de manera definitiva a partir del 15 de julio de 2008, cuando se emitió un informe de perfil de ADN sobre unos restos exhumados el 20 de febrero de 2008, en el marco del proceso penal seguido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párrs. 92 a 94. 10 La Corte acreditó que “el señor José Luis Ibsen Peña fue detenido el 10 de febrero de 1973 por agentes de seguridad del Estado vestidos de civil, y posteriormente trasladado a las instalaciones de la seccional El Pari, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, en el cual era habitual la práctica de torturas por parte de funcionarios del Departamento de Orden Político […]. Allí permaneció detenido por varios días, donde fue visto con signos de maltrato físico, y a partir del 28 de febrero de 1973 sus familiares no han tenido más noticia de su paradero”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 115. 11 La Corte observó que “las acciones de la autoridad ministerial conducentes a la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña ha[bía]n sido mínimas”, y que “tampoco la actividad probatoria por parte del Ministerio Público ha[bía] sido relevante ni determinante durante la mayor parte de la tramitación del proceso penal”. Al respecto, señaló que “[e]llo ha[bía] dado lugar a que el impulso de la causa haya recaído indebidamente en las partes civiles”. Además, consideró que el Ministerio Público “no […] t[uvo] en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables”, y que “del expediente penal tampoco se observ[ó] que la autoridad ministerial hubiera seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos” Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párrs. 169-171. 12 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 161. 13 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 209. 14 Al respecto, la Corte señaló que “[e]n las investigaciones y los procesos penales que se inicien al respecto, en su caso, además de otros delitos que también sean procedentes, también debe ser considerado el delito de desaparición forzada de personas, conforme a la legislación boliviana y a la jurisprudencia de esta Corte”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 210. 3

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