19 68. Por otro lado, el Estado señaló que el Procurador de Derechos Humanos no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno y actúa con absoluta independencia. Al respecto, destacó que el Estado de Guatemala goza de soberanía e independencia para fundar sus propias instituciones y delegarles competencia para decidir y resolver los asuntos que les compete, solicitando que las mismas sean respetadas. 69. Finalmente, el Estado observó que en la petición inicial ante la Comisión los representantes no reclamaron la presunta violación del artículo 9 de la Convención, y que incluso la Comisión en el Informe de Admisibilidad declaró admisible la petición únicamente en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado señaló que no fue sino hasta en el Informe de Fondo cuando se incluyó la violación al artículo 9 en los alegatos de la Comisión. Al respecto consideró que esta situación representó una violación a su derecho a la defensa y a la igualdad procesal, ya que a lo largo del proceso el Estado no ha podido pronunciarse sobre esta supuesta violación. El Estado alegó que el artículo 9 de la Convención Americana debe aplicarse preferentemente a los procesos de tipo penal, debido a que su aplicación a las reclamaciones laborales y procedimientos de tipo administrativo “crea confusión y no ayuda a dilucidar el asunto”. A.2 Consideraciones de la Corte 70. A continuación la Corte establecerá los estándares relevantes de su jurisprudencia aplicables al presente caso. Posteriormente, la Corte analizará lo relativo a la comunicación previa y detallada de la acusación y el derecho a la defensa. Seguidamente, se analizará la alegada violación del deber de motivación y el principio de legalidad. A.2.1 La jurisprudencia de la Corte en materia de la aplicación de las garantías judiciales 71. En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda que si bien esta disposición se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal 46. 72. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional47. 46 Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001 Serie C N° 72, párr. 124, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 349. 47 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Barbani Duarte Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011 Serie C N° 234, párr. 117.

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