19
68.
Por otro lado, el Estado señaló que el Procurador de Derechos Humanos no está
supeditado a organismo, institución o funcionario alguno y actúa con absoluta
independencia. Al respecto, destacó que el Estado de Guatemala goza de soberanía e
independencia para fundar sus propias instituciones y delegarles competencia para decidir
y resolver los asuntos que les compete, solicitando que las mismas sean respetadas.
69.
Finalmente, el Estado observó que en la petición inicial ante la Comisión los
representantes no reclamaron la presunta violación del artículo 9 de la Convención, y que
incluso la Comisión en el Informe de Admisibilidad declaró admisible la petición
únicamente en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. El
Estado señaló que no fue sino hasta en el Informe de Fondo cuando se incluyó la violación
al artículo 9 en los alegatos de la Comisión. Al respecto consideró que esta situación
representó una violación a su derecho a la defensa y a la igualdad procesal, ya que a lo
largo del proceso el Estado no ha podido pronunciarse sobre esta supuesta violación. El
Estado alegó que el artículo 9 de la Convención Americana debe aplicarse preferentemente
a los procesos de tipo penal, debido a que su aplicación a las reclamaciones laborales y
procedimientos de tipo administrativo “crea confusión y no ayuda a dilucidar el asunto”.
A.2 Consideraciones de la Corte
70.
A continuación la Corte establecerá los estándares relevantes de su jurisprudencia
aplicables al presente caso. Posteriormente, la Corte analizará lo relativo a la
comunicación previa y detallada de la acusación y el derecho a la defensa. Seguidamente,
se analizará la alegada violación del deber de motivación y el principio de legalidad.
A.2.1 La jurisprudencia de la Corte en materia de la aplicación de las
garantías judiciales
71.
En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la
Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda
que si bien esta disposición se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los
recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del
Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal 46.
72.
Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1
de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de
orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las
debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al
debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación
de dicha disposición convencional47.
46
Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001
Serie C N° 72, párr. 124, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282,
párr. 349.
47
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre
de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Barbani Duarte Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 13 de octubre de 2011 Serie C N° 234, párr. 117.