23
de inocencia, por lo que es posible analizar el respeto a dicho principio en procedimientos
sancionatorios administrativos.
86.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso la Corte considera que los alegatos
presentados en relación con la supuesta violación del principio de presunción de inocencia
en realidad hacen referencia a que la conducta imputada a la señora Maldonado no
correspondía a la “causal de despido” prevista en los numerales 4 y 15 del artículo 74 del
Reglamento de Personal del Procurador de Derechos Humanos. Por lo tanto, estos
alegatos guardan más relación con el deber de motivación de decisiones administrativas y
el principio de legalidad, por lo que serán analizados por el Tribunal en el presente acápite
de esta sentencia.
87.
Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación
razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una
garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga
credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática 61. Por
ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente
fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la
argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer
cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su
decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es
una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un
debido proceso62.
88.
En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera
debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue
señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría
al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó
ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al
deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado.
89.
Con relación al principio de legalidad, la Corte ha señalado anteriormente que el
artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además
de serlo, evidentemente, a la materia penal. La Corte ha indicado que las sanciones
administrativas son una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en
ocasiones, naturaleza similar a las sanciones penales (supra párr. 74). Unas y otras
implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como
consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso
extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los
derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva
existencia de la conducta ilícita63. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es
indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes
de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En
61
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77 y Caso J.
Vs. Perú, párr. 224.
62
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 78 y
Caso J. Vs. Perú, párr. 224.
63
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, párr. 106, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr.
257.