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constituían faltas relativas a las funciones propias de los trabajadores de la Procuraduría.
Asimismo, el artículo 77.d) del Código de Trabajo tampoco contemplaba cuestiones sobre
la honorabilidad, el prestigio o la autoridad moral como causas justas que facultaran al
patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte. En
ese sentido, la Corte nota que la denuncia interpuesta en contra de la señora Maldonado y
la decisión de destituirla no correspondía a ningún acto que estuviera establecido en los
numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento citado o en el artículo 77 del Código de
Trabajo.
94.
Además de lo anterior, la Corte nota que en el Manual de Puestos y Perfiles de la
Institución del Procurador de los Derechos Humanos no se indicaba que la “honorabilidad”
o la “autoridad moral” fueran requisitos que debían complir quienes ostentaran los cargos
de Auxiliar Departamental o de Educador65. Dichas características fueron invocadas como
causales para la destitución de la señora Maldonado sin que se encontraran contempladas
en los requisitos para cumplir las funciones de su cargo titular o su cargo interino.
95.
Por lo tanto, la señora Maldonado fue destituida por una conducta que no se
encontraba tipificada en el Reglamento del Personal del Procurador de Derechos Humanos
como infracción disciplinaria y que además no correspondía a la conducta descrita en los
numerales 4 y 15 del artículo 74 de dicho Reglamento, ni en el artículo 77 literal d) del
Código de Trabajo de Guatemala, disposiciones que son las invocadas en el Acuerdo No.
81-2000 para justificar la sanción impuesta (supra párr. 93). De lo anterior se concluye la
vulneración del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado.
A.3 Conclusión
96.
La Corte concluye que el Estado de Guatemala es responable por la violación del
derecho a conocer el fundamento de la acusación y del derecho a la defensa, contenidos
en el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento. Asimismo, el Estado es responsable por la violación al deber de motivación y
del principio de legalidad, contenidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, todo lo anterior en perjuicio de la
señora Olga Yolanda Maldonado Ordoñez.
B.
Protección judicial - artículo 25 de la Convención
B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
97.
La Comisión destacó que existe una relación intrínseca entre la existencia de una
motivación suficiente, la posibilidad de cuestionar las resoluciones y la posibilidad de
formular una defensa adecuada. En este sentido, señaló que la resolución del Procurador
incumplió con la garantía de motivación suficiente al no explicar con claridad la relación de
adecuación entre los supuestos hechos y las causales invocadas, lo que limitó
severamente la posibilidad de contar con una revisión y protección judicial efectiva.
98.
La Comisión se refirió al rechazo del recurso de revisión que presentó la señora
Maldonado ante el Procurador con el fin de cuestionar la resolución de despido. De
acuerdo con la Comisión al rechazar el recurso el Procurador se limitó a reiterar los
65
Cfr. Manual de Puestos y Perfiles de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos (expediente
de prueba folios 1328 y 1334).