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de despido en la Procuraduría de Derechos Humanos no cumple con la obligación de
garantizar una oportunidad cierta para que se corrijan decisiones contrarias a derecho,
vulnerando así el derecho a la doble instancia contenido en el artículo 8.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento. Con base en
lo anterior los representantes concluyeron que el Estado es responsable por la violación al
artículo 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
104. Por su parte, el Estado manifestó que la presunta víctima no utilizó de manera
adecuada el sistema jurídico interno. En este sentido, el Estado refirió que la señora
Maldonado y la Comisión pretenden atribuirle responsabilidad internacional por presuntas
violaciones, cuando lo que en realidad sucedió fue que la presunta víctima presentó una
serie de recursos, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por las autoridades
correspondientes por no ser las vías idóneas para cuestionar su despido.
105. Asimismo, el Estado señaló que del Reglamento de Personal del Procurador se
desprendía la existencia de un recurso sencillo, rápido, idóneo y efectivo, y que la
presunta víctima no lo utilizó adecuadamente y la Comisión ignoró su existencia a lo largo
del procedimiento de admisibilidad y de fondo del presente asunto. Agregó que está
comprobado que en el Reglamento de Personal del Procurador existía una segunda
instancia para apelar las resoluciones, misma que se tramitaba en la vía ordinaria.
106. En relación con los recursos que debieron ser presentados, el Estado alegó que con
el objeto de reclamar o cuestionar su despido, la señora Maldonado debió: i) presentar un
escrito con pruebas de descargo; ii) de no ser revocada la decisión, interponer un recurso
de revisión; iii) si este era declarado sin lugar, procedía un recurso de apelación ante las
Salas de Trabajo y Previsión Social, y iv) una vez agotado el procedimiento establecido en
el Reglamento de Personal, tendría que acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
107. Finalmente, el Estado señaló que la presunta víctima, aunque de forma
inadecuada, pudo acceder a la justicia mediante la interposición de todos los recursos y
procedimientos legalmente regulados en el ordenamiento jurídico guatemalteco, los cuales
le fueron desfavorables por haber sido declarados improcedentes; hecho que no puede ser
atribuído al Estado como una violación de los derechos consagrados en la Convención
Americana.
B.2 Consideraciones de la Corte
108. En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que
el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer,
a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales67.
109. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino
que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo 68, es decir que den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la
67
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Duque Vs.
Colombia, párr. 147.
68
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24 y Caso
Duque Vs. Colombia, párr. 148.