27 de despido en la Procuraduría de Derechos Humanos no cumple con la obligación de garantizar una oportunidad cierta para que se corrijan decisiones contrarias a derecho, vulnerando así el derecho a la doble instancia contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento. Con base en lo anterior los representantes concluyeron que el Estado es responsable por la violación al artículo 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 104. Por su parte, el Estado manifestó que la presunta víctima no utilizó de manera adecuada el sistema jurídico interno. En este sentido, el Estado refirió que la señora Maldonado y la Comisión pretenden atribuirle responsabilidad internacional por presuntas violaciones, cuando lo que en realidad sucedió fue que la presunta víctima presentó una serie de recursos, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por las autoridades correspondientes por no ser las vías idóneas para cuestionar su despido. 105. Asimismo, el Estado señaló que del Reglamento de Personal del Procurador se desprendía la existencia de un recurso sencillo, rápido, idóneo y efectivo, y que la presunta víctima no lo utilizó adecuadamente y la Comisión ignoró su existencia a lo largo del procedimiento de admisibilidad y de fondo del presente asunto. Agregó que está comprobado que en el Reglamento de Personal del Procurador existía una segunda instancia para apelar las resoluciones, misma que se tramitaba en la vía ordinaria. 106. En relación con los recursos que debieron ser presentados, el Estado alegó que con el objeto de reclamar o cuestionar su despido, la señora Maldonado debió: i) presentar un escrito con pruebas de descargo; ii) de no ser revocada la decisión, interponer un recurso de revisión; iii) si este era declarado sin lugar, procedía un recurso de apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión Social, y iv) una vez agotado el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal, tendría que acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. 107. Finalmente, el Estado señaló que la presunta víctima, aunque de forma inadecuada, pudo acceder a la justicia mediante la interposición de todos los recursos y procedimientos legalmente regulados en el ordenamiento jurídico guatemalteco, los cuales le fueron desfavorables por haber sido declarados improcedentes; hecho que no puede ser atribuído al Estado como una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana. B.2 Consideraciones de la Corte 108. En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales67. 109. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo 68, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la 67 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 147. 68 Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24 y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.

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