29 de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella contenidos79, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (effet utile)80. De igual manera, este Tribunal ha entendido que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio lo cual implica que la norma o práctica violatoria de la Convención debe ser modificada, derogada, o anulada, o reformada, según corresponda81, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías82. 112. La Corte recuerda que en el presente caso la señora Maldonado presentó los siguientes recursos: a) recurso de apelación contra el Acuerdo No. 81-2000 ante la Oficina Nacional de Servicio Civil; b) recurso de revisión ante el Procurador de los Derechos Humanos; c) recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; d) recurso de inconstitucionalidad en el caso concreto ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, y e) recurso de apelación ante la Corte Constitucional. 113. Al respecto, la Corte observa que el artículo 79 del Reglamento de Personal del Procurador disponía que “acordado el despido, el trabajador afectado p[odía] manifestar su inconformidad mediante Recurso de Revisión ante el Procurador de los Derechos Humanos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación”. Asimismo, el artículo 80 del mismo Reglamento señalaba que “[e]l Procurador de los Derechos Humanos deb[ía] resolver el recurso de revisión interpuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su interposición, si este fuere declarado sin lugar o no fuere resuelto dentro del término fijado, el afectado p[odía] recurrir en apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes. El trámite del recurso de apelación, ser[ía] el establecido en el Código de Trabajo” (supra párr. 42). 114. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil y el artículo 303 del Código de Trabajo, la competencia asignada a las Salas de Trabajo y Previsión Social estaba limitada a: i) conocer en única instancia los casos de resoluciones administrativas definitivas dictadas por la Junta Nacional de Servicio Civil 83, y 79 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas, párr. 68 y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 124. 80 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, párr. 37, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 124. 81 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 56, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 125. 82 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 56, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 124. 83 Artículo 80 de la Ley de Servicio Civil: Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del Artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán sustanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida. Presentado el escrito anterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere preferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia.

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