30 ii) conocer en grado las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje84. 115. El recurso de apelación contra el Acuerdo No. 81-2000 ante la Oficina Nacional de Servicio Civil fue declarado improcedente, al determinar su incompetencia y la de la Junta Nacional de Servicio Civil para conocer cuestiones relativas a la reinstalación o pago de prestaciones laborales derivadas de la no aplicación de la Ley de Servicio Civil. Este recurso de apelación no obstaculizó la presentación o el trámite de otros recursos presentados con posterioridad. Por su parte, el recurso de revisión ante el Procurador de los Derechos Humanos fue declarado sin lugar debido a que las causas que habían motivado la destitución de la señora Maldonado eran de “índole familiar”, por lo que resultarían aplicables los numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal del Procurador. 116. El recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y el recurso de inconstitucionalidad en el caso concreto ante dicha Sala Segunda, actuando como Tribunal Constitucional, fueron declarados improcedentes debido a que la Sala Segunda consideró que la pretensión de que se aplicara una norma reglamentaria, es decir el Reglamento de Personal del Procurador, por sobre el Código del Trabajo, no era legalmente posible por la jerarquía del orden jurídico guatemalteco. 117. En el mismo sentido, la Corte destaca lo señalado por los testigos propuestos por el Estado, en relación con la confusión y contradicción que existía en la normativa interna. La señora Adriana Beatriz Gámez Solano indicó que “de acuerdo con el Reglamento de Personal de la Procuraduría de Derechos Humanos […] después de haber agotado el recurso de revisión si este fuera declarado sin lugar procedía plantear recurso de apelación ante la Sala de Trabajo”. Al mismo tiempo, la señora Gámez Solano señaló que la normativa interna también “contempla en contra de la arbitrariedad, la acción de amparo que procede en cualquier momento y contra cualquier resolución o acción que se considere que restrinja, vulnere, amenace o limite los derechos de toda persona”. Por otro lado, la testigo declaró que “la señora Maldonado pudo haber formulado su reclamación a través de la vía laboral ordinaria ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, procedimiento establecido en el Código de Trabajo” 85. 118. Por su parte, el señor Felipe Fermín Tohom Sic afirmó que la no admisión del recurso de apelación por la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social “fue el resultado de la correcta aplicación preliminar de las normas legales de competencia aplicadas al caso concreto”. Además, el testigo señaló que después de que fue rechazado el recurso de revisión por el Procurador de Derechos Humanos, la señora Maldona Ordóñez “debió acudir a la vía idónea […] a través del procedimiento legal previamente establecido en la normativa procesal interna, es decir debió acudir ante los Juzgados de Primera Instancia Laboral”86. Los testigos por lo tanto indicaron tres recursos distintos que supuestamente eran efectivos para impugnar la destitución decretada por el Procurador de Derechos Humanos: a) el recurso de apelación ante la Sala de trabajo, el cual fue intentado por la 84 Artículo 303 del Código de Trabajo: Las salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en grado de la resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta. 85 Declaración testimonial de Adriana Beatriz Gámez Solano, Directora del Área Jurídica de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC), rendida mediante afidávit el 9 de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folio 1918). 86 Declaración testimonial de Felipe Fermín Tohom Sic, Jefe del Departamento de Abogacía del Área Laboral de la Procuraduría General de la Nación (PGR), rendida mediante afidávit el 2 de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folios 1922 a 1926).

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