2 garantías judiciales establecidas en los artículos 8.1 y 8.2 del Pacto de San José 2; que, como se verá infra, no sólo han tenido un impacto importante en los procedimientos penales, sino que también las garantías mínimas en materia penal previstas en el mencionado artículo 8.2, se extienden a procedimientos de índole civil, laboral, fiscal o de otra índole, toda vez que “en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” 3; línea jurisprudencial que el Tribunal Interamericano sigue en el presente caso4. 4. En esta tesitura, el presente voto se divide en tres partes. En la primera i) se aborda el contenido jurisprudencial que la Corte IDH ha ido desarrollando, paulatinamente, sobre la interpretación del artículo 8.1 y, en específico, del alcance de cada una de las garantías mínimas a las que hace alusión el artículo 8.2 de la Convención Americana (párrs. 5-22). En la segunda ii) se desarrolla lo que hasta la fecha el Tribunal Interamericano ha mantenido como su jurisprudencia constante respecto de la aplicación de las garantías mínimas del debido proceso a los procedimientos no penales (párrs. 23-28). En la tercera iii) se analiza lo decidido por este Tribunal Interamericano, en el que mantiene la jurisprudencia consolidada sobre la aplicación de las garantías mínimas del debido proceso (artículo 8.2), en el caso sub judice, atendiendo la naturaleza sancionatoria no penal del procedimiento de destitución de la víctima; y reflexionando sobre la expresión “en general” y “en lo pertinente” que utiliza la Sentencia, para establecer la necesidad de lineamientos que rijan específicamente la aplicación de las garantías penales en otros ámbitos sancionadores (párrs. 29-70). I. LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EN LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA A. La concepción del debido proceso de este Tribunal Interamericano 5. La Corte IDH ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto de San José a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 5. 6. En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías (en realidad auténticos derechos) que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se En efecto, de los 201 casos que ha resuelto hasta el momento la Corte IDH, se ha declarado la violación del artículo 8 (en cualquiera de sus apartados) en 161 ocasiones. En 32 casos el Tribunal Interamericano se ha referido a las garantías mínimas contempladas en el artículo 8.2 (en sus diferentes incisos) aplicables en los procedimientos penales, civiles, laborales, fiscales o de otra índole. 2 3 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 4 Véase párr. 74, in fine, de la presente Sentencia. 5 Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 142, y Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.

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