21 51. La unidad del ius puniendi hace que los mismos principios inspiradores de las normas garantistas en la materia penal den lugar a normas idénticas o análogas específicamente propias de otros campos sancionatorios86. La referencia que se hace al “importar” los principios penales al ámbito administrativo sancionador no termina en aquellos, sino que en realidad invoca principios generales punitivos superiores a los propios del Derecho penal, imbíbitos en las normas fundamentales del ordenamiento87, sean las constitucionales o las que comportan elementos del orden público internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en general el corpus juris interamericano88. 52. La conclusión de lo anterior es que entre el Derecho penal stricto sensu y el administrativo sancionador existen las mismas diferencias, pero también las mismas similitudes, que hay siempre entre las diversas especies de un mismo género. En ello también en realidad coincide Nieto García, a quien se le atribuye la voz discrepante de la opinión dominante en España que afirma la consolidación del Derecho penal y el administrativo sancionador89. Pero en realidad, este autor sostiene una posición que en buena medida contradice esta imputación, y que se halla muy próxima a la desarrollada en estas líneas; enunciando la tesis central de su obra, dicho autor expresa lo siguiente: el Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales y con las técnicas del Derecho Penal sino desde el propio Derecho Administrativo, del que obviamente 90 forma parte, y desde la matriz constitucional y del Derecho Público estatal . 53. Los principios generales punitivos a que obedecen las garantías específicas elaboradas en materia penal y las que se van elaborado para otros ámbitos, son los pertenecientes al debido proceso y a su finalidad última de resolver de modo “justo” una cuestión jurídica91. En términos concretos, esta “justicia” se traduce en que el procedimiento 86 Sobre el uso de esta técnica por el Tribunal Constitucional español —pudiendo ser uno de sus ejemplos el “principio de legalidad en materia sancionadora”— véase Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 49 a 53. La versión electrónica de esta obra se halla disponible en:http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/publicaciones/file/argumentacion.pdf. 87 Cfr. Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., pp. 122 y 133 (citando a Quintero Olivares, Gonzalo, “La autotutela, los límites al poder sancionador de la Administración Pública y los principios inspiradores del Derecho Penal”, Revista de Administración Pública, Madrid, número 126, Septiembre-Diciembre de 1991, p. 262. La versión electrónica de la obra referida en último lugar se halla disponible en:http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=1&IDN=124&IDA=23772. 88 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No. 221, párr. 24, y ECHR, Case Loizidou v. Turkey (Preliminary Objections), No. 15318/89. Judgment of 23 March 1995, para. 75 and 93. 89 Parejo Alfonso, Derecho administrativo, cit., p. 788. 90 Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., p. 30 (Subrayado añadido). Parece que este autor pugna por suprimir la traslación de los principios del Derecho penal al administrativo sancionador. Pero líneas abajo, en el mismo párrafo, aclara su idea al indicar que: “no hay más remedio que volver a empezar desde el principio y en el principio están, como he repetido, la Constitución, el Derecho Público estatal y el Derecho Administrativo, por este orden. Ahora bien, en esta tarea la presencia del Derecho Penal es no ya sólo útil sino imprescindible y ha de seguir operando, no obstante y en todo caso, como punto de referencia, como pauta técnica y, sobre todo, como cota de máxima de las garantías individuales que el Derecho Administrativo Sancionador debe tener siempre presentes”; idem. (Subrayado añadido). Véase también ibidem, p. 137. Entonces, decantándome con base en los motivos antes expuestos por adoptar su afirmación de la unidad del ius puniendi ante su oscilante posición al respecto (cfr. ibidem, pp. 47 y 135), la posición de Nieto García puede tomarse del modo siguiente: el ejercicio el poder punitivo in genere del Estado se halla sujeto a determinados principios de los que me ocuparé luego; la satisfacción de estos principios inspiró las normas garantistas específicas del ámbito penal, muchas de las cuales tienen expresión precisa en las disposiciones fundamentales; puede presumirse que aquellos principios generales inspiren en diversos ámbitos sancionadores, como el administrativo en particular, normas propias de contenido idéntico o similar a las que origina en el penal; y de esta suerte, es factible tomar como referencia del sentido de aquellos principios las normas de este último y llevarlas sin más a un nuevo terreno jurídico o imponiéndoles de modo justificado ciertas adaptaciones. 91 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 117.

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