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de que se trate se desarrolle objetivamente, en condiciones que propicien el apego a la
“verdad” como valor jurídico, mediante la “correcta” interpretación del Derecho aplicable y
la confirmación “razonable” del apego a la realidad de los hechos que lo constituyen 92. No
entraré en las complejidades de los temas anteriores; a muy grandes rasgos, todos
sabemos a qué se refiere una “decisión justa”; y en particular lo que esta expresión quiere
decir para el campo de las sanciones, entendidas básicamente como una aflicción represiva
que impone el Derecho a una conducta irregular: a que con objetividad se hayan constatado
la realidad de los hechos que integran dicha conducta y su subsunción en la hipótesis
normativa efectivamente correspondiente.
54.
Las garantías judiciales de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos pretenden como finalidad general que todos los procedimientos en que
se determinen los derechos y las obligaciones de las personas tengan una solución “justa”,
con independencia de que su naturaleza sea procesal o procedimental, y de que sean “de
orden [penal,] civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; son absolutos y
comprehensivos los términos de este mandato convencional de “justicia” en los
procedimientos. Y desde luego, esa finalidad general tan abstracta de justicia y otros
principios aún generales —independencia e imparcialidad, predeterminación legal, etc.—
adquieren una manifestación particular en cada especie que rigen 93.
55.
Como señalé, la importancia del ámbito penal stricto sensu explica que el artículo 8.2
de la Convención Americana sea un apartado con garantías dedicadas a este ámbito. En
éste se concretizan las más relevantes exigencias del debido proceso a la materia penal de
acuerdo con “su significación, su carácter y su contexto en [el] sistema legal”94; de manera
que pueden ser —como en efecto acontece— diferentes a su especificación en los ámbitos
civil o laboral. Dichas garantías penales específicas son expresión de lo que el debido
proceso exige al Estado al ejercer su poder punitivo, y por lo mismo resultan en principio
aplicables también a cualquier otra manifestación de dicho poder. Esto quiere decir que
debe presumirse la aplicabilidad, en sus términos, de tales garantías penales en otros
ámbitos sancionadores; pero ello debe hacerse, partiéndose de la idea de que la
transposición de dichas normas penales en realidad remonta al principio punitivo general
que las inspira95, —por ejemplo, una genérica presunción de inocencia que impone la carga
de demostrar la presencia de toda responsabilidad y no su ausencia—, del cual resultan
manifestaciones específicas que lo hacen “visible” y facilitan su aplicación en un ámbito
distinto. Las garantías mínimas penales que prevé el artículo 8.2 de la Convención
Americana no por sí mismas cobran “aplicación” en otra clase de procedimientos
sancionadores, sino por ser instrumento para hallar el principio general que las inspira; éste
es el que rige directamente otros sectores jurídicos punitivos, y en tanto no se advierta que
deba tener otra formulación, se le ha de atribuir la reconocida en el ámbito penal como
primera manifestación del mismo96.
92
Véase Taruffo, Michele, Proceso y decisión. Lecciones mexicanas de Derecho Procesal, Madrid, Marcial
Pons, 2012, pp. 44 a 48.
93
De particular significado para el ámbito administrativo en general, y especialmente para su vertiente
sancionadora, es la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la
Administración Pública emitida por el organismo internacional Centro Latinoamericano de Administración para el
Desarrollo. Los párrafos 24, 27 y 28, inter alia, del referido instrumento prevén garantías del debido proceso en la
esfera administrativa. La mencionada Carta puede consultarse en la siguiente dirección electrónica:
http://old.clad.org/documentos/declaraciones/Carta%20Iberoamericana%20de%20los%20deberes%20y%20derec
hos%20-%20documento%20aprobado.pdf.
94
Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2a y 46.2b, Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A, No. 11,
párr. 28.
95
Cfr. Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., p. 48.
96
En este preciso punto es que me aparto de las apreciaciones de Nieto García. Para este autor es indudable
que los principios penales serán aplicables al ámbito administrativo, pero “no van a serlo de forma mecánica, sino