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56. El segundo postulado que mencioné en torno a esta cuestión expresa que el
debilitamiento de los principios penales cuando se transportan a otro ámbito sancionador es
excepcional, y quien quiera introducirlos tiene la carga de argumentar a favor de ese
cambio. Se trata de un corolario del postulado anterior: si lo ordinario es que los principios
penales deben trasladarse sin más a diverso sector punitivo, no hacerlo será una rareza. Es
preciso hacer una aclaración: lo anterior se refiere a un plano argumentativo, no fáctico. Si
hablara en el último, tendría razón Nieto García, pues los “matices” impuestos a los
principios penales en su traslación pueden ser en los hechos tan numerosos, que
justificadamente nos harían preguntarnos qué tan “excepcionales” resultan 97. En cambio, al
decir que la “regla general” es trasladar sin cambios los principios penales a otro ámbito,
establezco un “dato” argumentativo, es decir, el presupuesto y punto de partida del que se
conforma lo que debe discutirse y justificarse en este tema 98.
57.
Ante la cuestión relativa a si debe demostrarse que los principios penales han de
mantenerse o cambiarse en otro ámbito punitivo, por las razones expuestas con
anterioridad me inclino por partir de la primera idea. Los principios penales apuntan a
resolver situaciones que probablemente guardan parecido con las de otros escenarios en
que también se manifiesta el ius puniendi, por ende también servirían en los últimos si les
faltara una regla establecida de modo específico para ellos. La probabilidad de dicha
similitud y la imposibilidad de hacer valer una regla específica cuya existencia se desconoce
plantearnos esta cuestión, orilla a adoptar como posición de partida de toda discusión sobre
este tema la que señalé: en principio, las garantías penales son aplicables sin
matices a otros ámbitos sancionadores. Y quien tenga interés en afirmar lo contrario,
tendrá la carga de justificar su propuesta con argumentos que demuestren que
determinados matices o adaptaciones son necesarios99.
58.
Para el tercer postulado, relativo a que los principios del Derecho penal pueden
excepcionalmente llevarse “con matices” a otro ámbito sancionador, conviene recordar el
énfasis del Tribunal Constitucional español en que ello consista en su adaptación y no en su
supresión100, manteniéndose el contenido esencial de dichos principios. Se hallan varios
posibles ejemplos de lo anterior que expongo sólo con intención ilustrativa, a reserva en
cada uno de ellos de un análisis más detenido y pormenorizado que considere sus
circunstancias propias.
59.
El principio de legalidad punitiva prescribe que los delitos, y por ende las faltas
administrativas, habrán de ser establecidas por una ley en sentido formal y material. Sin
embargo, respecto de las infracciones administrativas el Tribunal Constitucional español ha
reconocido la posibilidad de una “colaboración reglamentaria” en la precisión de dichas
faltas101. En una sentencia previamente invocada, este órgano jurisdiccional señaló que se
halla prohibida una regulación administrativa autónoma, carente de subordinación a la ley,
de los tipos de infracción administrativa y de sus sanciones; pero admitiendo la
“colaboración reglamentaria en la normativa sancionatoria”, entendida como “el desarrollo y
‘con matices’, es decir, debidamente adaptados al campo que los importa” (ibidem, p. 138). Mi discrepancia es que
Nieto García aquí afirma rotundamente que siempre habrá un matiz, una adaptación; en cambio, yo opino que
como expresión de una norma más general, en principio aplican sin más, tal como son, a diverso ámbito
sancionador, a menos que se demuestre que requieren algún matiz.
97
Cfr. Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., p. 137.
98
Véase Plantin, Christian, La argumentación, 3a. edición, traducción de Amparo Tusón Valls, Barcelona,
Ariel, 2002, pp. 35 y 36.
99
Véase Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, 2a. edición, traducción de Manuel Atienza e
Isabel Espejo, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, pp. 191 a 193.
100
STC 61/1990, de 29 de marzo de 1990, fundamento jurídico 8o.
101
Véase García de Enterría y Fernández, Curso de derecho administrativo II, cit., pp. 181-183.