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precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley” 102. Hay aquí un
claro relajamiento del principio de legalidad punitiva al impactar en el ámbito
administrativo, lo que se da particularmente con las llamadas “relaciones de sujeción
especial”103.
60.
Un ejemplo difícil, pero por lo mismo ilustrativo, corresponde a los principios de
independencia e imparcialidad judiciales, que prima facie no parecen poder ser trasladados
al ámbito de la Administración104, caracterizado por una clara y rígida dependencia
jerárquica que supone la ausencia del primer principio y un gran riesgo para el segundo, y a
la cual además naturalmente le corresponde resolver con miras a satisfacer un interés
general, siendo intérprete de este interés “y, al propio tiempo, parte del procedimiento y
árbitro del mismo”105. En efecto, parece inevitable renunciar a implementar estos principios
en el Derecho administrativo sancionador; pero con una firme intención de dar alguna
eficacia a esos valores, como dispone el artículo 2 del Pacto de San José obliga al
“desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” 106,
pueden hallarse soluciones creativas que tiendan a lograr los fines últimos de aquellos
principios. Para ello adquiriría máxima relevancia el principio de buena fe administrativa, y
lo muestra el siguiente ejemplo: una autoridad que al margen de su finalidad preventiva
utilice las multas para aumentar la recaudación107 obraría con un designio predeterminado
de imputar una infracción al administrado, lo que supondría un actuar parcial; y el superior
jerárquico que ordene a sus subalternos que incurran en esa deslealtad, afectaría la
independencia de éstos y su imparcialidad. En estos casos, más que a una configuración
formal que asegure estos principios, difícilmente alcanzables para la Administración,
habríamos de estar atentos a que ésta actúe con la máxima objetividad posible, que al cabo
es el propósito que los inspira.
61.
En cambio, la presunción de inocencia —un tema central en el presente caso resuelto
por este Tribunal Interamericano— es reacia a adoptar “matices” en ámbitos sancionadores
diferentes al penal. Si a una persona no se le presume inocente —en los amplios términos
con que lo ha establecido esta Corte IDH— de una conducta irregular, se le tiene que
presumir culpable; no hay término medio, porque estamos hablando también de un “dato”
argumentativo que sirve de punto de partida para el debate que tendrá efecto en el
procedimiento, el cual resulta indispensable a éste. Excluir la presunción de inocencia de los
ámbitos sancionadores y obligar no a quien atribuya una responsabilidad a alguien la
demuestre, sino que el imputado sea quien deba acreditar hallarse libre de ella, siempre
origina un gran riesgo de arbitrariedad y propicia condiciones verdaderamente tiránicas, por
completo ajenas a la sociedad democrática que la Convención Americana promueve 108.
62.
Con los anteriores ejemplos podemos ver que sí es posible trasladar los principios del
Derecho penal al administrativo sancionador, no suprimirlos, hallando la manera en que
pueden tener cabida en él con la flexibilidad y la agilidad que requiere la Administración, o
en cualquier otro de acuerdo con las peculiaridades de la materia de que se trate.
102
Por todas, véase STC 60/2000, de 2 de marzo de 2000, fundamento jurídico 3o.
Con relación a este tema particular y el general del que se desprende, véase Ruiz Robledo, Agustín, El
derecho fundamental a la legalidad punitiva, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2003, pp. 134 y siguientes.
104
Véase Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., pp. 138 y 139.
105
García de Enterría y Fernández, Curso de derecho administrativo II, cit., p. 459.
106
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999,
Serie C, No. 52, párr. 207.
107
Cfr. Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., p. 60.
108
Véase García de Enterría y Fernández, Curso de derecho administrativo II, cit., pp. 188 a 191.
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