4 embargo, dichas personas solicitaron un plazo de una semana para reunirse con sus respectivos Comités y presentar una propuesta al respecto. 9. El informe de la Comisión de 14 de mayo de 2001, en el que reiteró que para hacer efectivas las medidas ordenadas por la Corte, era necesario: a. respecto de los señores Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, William Medina Ferreras, Jeanty Fils-Aimé y Berson Gelim, que el Estado debía hacer llegar por escrito a todos los funcionarios, agentes de migración y militares, un decreto que ordene no expulsarlos por ser beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana. b. en relación con los ciudadanos antes nombrados, que el Estado debía extenderles unos “documentos especiales” que indiquen que son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana. c. en cuanto al señor Antonio Sension, que el Estado dominicano asegure recursos adecuados para que éste pueda realizar una búsqueda exhaustiva de su familia en Haití y en la República Dominicana. d. la creación de un Comité de alto nivel para supervisar y coordinar la implementación de todas las medidas antes mencionadas. Por último, respecto al Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pierre, la Comisión indicó que “el Gobierno no ha emitido ninguna declaración que afirme la legitimidad de [su] participación [...] en el caso 12,271” y que tampoco ha tomado medida alguna para investigar y sancionar los ataques verbales y físicos que dichos señores han sufrido. CONSIDERANDO: 1. Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

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