67. Sobre este último aspecto, en sus observaciones finales escritas, la Comisión sostuvo que “en ningún momento del trámite ante el sistema interamericano[,] la [Comisión] ha comparado la actuación de las Juntas de Defensa del Campesinado con grupos paramilitares” ni ha pretendido establecer un contexto de desapariciones cometidas por dicho grupo en la época de los hechos. No obstante, resaltó que, conforme a los elementos probatorios, “algunas de las personas que estuvieron involucradas con la sustracción de la víctima, su traslado a la comunidad y posteriormente su desaparición y ocultación, son miembros de las Juntas del Campesinado”. 68. En tercer lugar, la Comisión afirmó que la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida se configuró porque la falta de actuación diligente del Estado permitió el encubrimiento del paradero de la presunta víctima y porque, además, el proceso penal no estuvo dirigido a determinar el paradero de la presunta víctima, sino que, más bien, contribuyó a perpetuar la violación. 69. En sus observaciones finales escritas, la Comisión subrayó que, tal como lo estableció la perita Galvis Patiño durante la audiencia, la aquiescencia corresponde al menor grado de participación estatal en el ilícito internacional y que, en este caso, esta estaría demostrada a partir de múltiples indicios. Así, subrayó que el Estado no presentó información detallada sobre la forma en la que se produjo el ingreso de las comunidades al destacamento policial, tampoco sobre la forma en la que los agentes policiales intentaron evitar el secuestro de la víctima, especialmente, teniendo en cuenta que, dado el número de personas que participaron, el Estado habría tenido conocimiento de que se acercaban. De igual forma, destacó que no se acreditó que las personas que accedieron al destacamento policial estuvieran armadas o que los agentes hubiesen solicitado refuerzos. Agregó que, aunque en la audiencia el Estado sostuvo haber sido diligente dado que, luego de la sustracción, se emitieron actas policiales ese mismo día, estas no dan cuenta de labores de búsqueda inmediata. 70. En el mismo sentido, señaló que la aquiescencia se encuentra demostrada dado que la investigación fue sumamente deficiente. A juicio de la Comisión, la situación de impunidad tras más de 20 años de ocurrida la desaparición del señor Núñez Naranjo sumada al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, configura otro elemento que permite colegir la aquiescencia del Estado por la desaparición forzada, tal como lo consideró la Corte en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia98. 71. En sus alegatos finales escritos, el representante afirmó que el Estado violó los artículos 5 y 7 de la Convención. Asimismo, se opuso a la calificación de fuerza mayor empleada por el Estado respecto de las circunstancias en las que se produjo el secuestro de Fredy Núñez Naranjo del destacamento policial. 72. El Estado se opuso a la configuración de la desaparición forzada alegada por la Comisión. Al respecto, indicó que, cuando irrumpieron en el destacamento policial, los miembros de la comunidad de Puñachizag actuaron de manera sorpresiva y atentatoria de los recintos públicos, lo que implicó la instauración de procesos penales en contra de varias personas. Sostuvo que no se trató de una actuación tolerada ni efectuada bajo aquiescencia del Estado. 73. En el marco de sus alegatos finales orales y escritos, el Estado insistió en que, en este caso, se produjo una infracción penal cuyos responsables son particulares que pertenecerían a las comunidades de Puñachizag y Shaushi y destacó que no existe evidencia de que estos estuvieran Cfr. Corte IDH. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 143. 98 -23-

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