es una violación compleja y múltiple, que pone a la víctima en un estado de completa indefensión99 y atenta contra diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana. En particular, esta conducta genera la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente100. Asimismo, la Corte ha señalado que, si un Estado practica, tolera o permite un acto de desaparición forzada, incumple las obligaciones previstas en el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que prohíbe tales conductas101. 82. La Corte advierte que de acuerdo con su jurisprudencia, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, una desaparición forzada puede conllevar una violación específica del artículo 3 de la Convención102 debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica103. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado104. 83. Asimismo, la Corte ha afirmado que la desaparición forzada es “un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos”105. Este acto se configura cuando se presentan en forma concurrente los siguientes elementos: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o de personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia de estos; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. 84. A propósito de la prueba de estos elementos, la Corte ha subrayado que, dado que la desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, esto puede redundar en la Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 120. 100 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 87. 101 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 154, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 87. 102 “Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 103 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 a 92, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 138. 104 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 y 91, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 137. 105 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 155 a 157 y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119. En el mismo sentido, el artículo III de la CIDFP indica que el “delito” de desaparición forzada de personas “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Cfr. Artículo III de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. 99 -25-

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