satisfactoria y convincente de lo sucedido a la persona116, lo cual está naturalmente ligado a la obligación estatal de realizar una investigación seria y diligente al respecto117. Por esta razón, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada118 o para concluir la configuración de esta cuando la persona se encontraba bajo custodia estatal119. B.2 Evaluación de las circunstancias de desaparición de Fredy Núñez Naranjo 88. La controversia central del caso consiste en determinar si se configuró una desaparición forzada atribuible al Estado de Ecuador. Al respecto, la Corte destaca que es un hecho incontrovertido que Fredy Núñez Naranjo fue detenido por agentes policiales y recluido en un destacamento bajo el control del Estado el 15 de julio de 2001 (supra párr. 42). Una vez en ese lugar, fue secuestrado por habitantes de las comunidades de Puñachizag y Shaushi (supra párr. 43), entre los cuales se encontraban miembros de las Juntas de Defensa del Campesinado del cantón Quero120. Tras el secuestro, Fredy Núñez Naranjo fue trasladado a la primera de ellas, momento desde el cual se desconoce su paradero (supra párr. 45). 89. El Estado alegó que las circunstancias en las que se produjo el secuestro de Fredy Núñez Naranjo son constitutivas de fuerza mayor pues la aparición sorpresiva de aproximadamente 400 personas ante el destacamento policial lo puso en imposibilidad de resistir el secuestro de la presunta víctima. Al respecto, afirmó que los agentes policiales “carecían de capacidad física y técnica para prevenir y/o evitar el secuestro […] siendo imposible dar cumplimiento a la obligación de garantía del Estado” (supra párr. 75). 90. La Corte destaca que, debido a su carácter excepcional, la fuerza mayor121 supone para quien 116 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. Véase, mutatis mutandi: Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 257; Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 73, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 163. 117 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. Asimismo, véanse los artículos 12.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y 13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Además, la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, estableció que: “es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho” (párr. 62). Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, nota 99. 118 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 169 y 170, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 134. 119 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. 120 De acuerdo con esta organización “[AV], [RBV], [BT], [LASBC], [FAJL], [EACV], [MUBS] […] so[n] personas inocentes del [h]echo […] que se [le]s imputa, el único delito que comete[n] es de vivir de [su] trabajo y de algún modo co[mb]atir al delincuente”. Cfr. Oficio de la Central de Juntas del Campesinado No. 88-CJDCQ-2002 dirigido al Ministro fiscal de Tungurahua de 30 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 39). 121 La Corte pone de presente que, en los términos de las normas consuetudinarias sobre la responsabilidad internacional del Estado formuladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, la fuerza mayor es una causal de exclusión de ilicitud que no resulta aplicable al “hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general”. Cfr. Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, -27-

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