la alega, la carga de demostrar el carácter imprevisto, irresistible y ajeno a su control de las
circunstancias que se califican como constitutivas de fuerza mayor122. Asimismo, el reconocimiento
de la fuerza mayor requiere comprobar que dichas circunstancias hicieron imposible cumplir con
las obligaciones de quien se ampara en ella123. En este caso, la Corte encuentra que la explicación
de lo ocurrido por parte del Estado no cumple con las cargas previamente señaladas para acreditar
que se configuró fuerza mayor, por los motivos que pasan a exponerse.
91. En primer lugar, el carácter imprevisto de la aparición de un significativo número de personas
ante el destacamento policial no se encuentra demostrado, pues no resulta lógico que la reunión
y el posterior desplazamiento hacia el destacamento policial de una multitud de las dimensiones
que alega el Estado pasara desapercibido para las autoridades estatales. En segundo lugar, el
Estado no expuso claramente cómo se produjo el secuestro. No señaló cuántas personas
ingresaron al destacamento, cómo lo hicieron, ni en qué forma procedieron a liberar a dos
comuneros y a retener a Fredy Núñez Naranjo. No está probado que estas personas estuvieran
armadas, -mientras que puede asumirse que los oficiales sí lo estuvieran124-, que agredieran o
amenazaran a los agentes policiales a fin de que estos entregaran a los detenidos o que fuesen
los mismos comuneros quienes los extrajeron de la o las celdas. Sobre este punto, llama la
atención de la Corte la absoluta coincidencia y el carácter lacónico de las frases empleadas en los
partes y declaraciones policiales que solo se refieren al número de comuneros y al hecho de que
quebrantaron las seguridades del destacamento, aunque no se señale en qué forma éstas habrían
sido violentadas125.
92. En tercer lugar, el Estado de Ecuador no acreditó ningún tipo de acción de los agentes del
Estado dirigida a proteger a las personas que se encontraban privadas de la libertad, bajo su
responsabilidad y custodia. De hecho, los partes policiales ni siquiera mencionan que las puertas
del destacamento hubiesen sido cerradas frente a la llegada de los comuneros o las razones por
las que esto no habría sido posible, tampoco se refieren a si existió algún tipo de contacto o
comunicación entre agentes policiales y comuneros; ni mencionan la conducta desplegada por los
agentes policiales y la comisaria presentes en el destacamento en el momento de la incursión de
Artículo 26. Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf. Esta Corte ha
reconocido que, ante la particular gravedad de la desaparición forzada y la naturaleza de los derechos lesionados y,
teniendo en cuenta que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, su prohibición y el deber correlativo de investigar y sancionar a los responsables
han alcanzado carácter de jus cogens. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84 y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 78.
122
Como lo establecen las normas consuetudinarias en materia de responsabilidad internacional formuladas por la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, la fuerza mayor opera cuando se produce “una fuerza irresistible
o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del
caso, cumplir con la obligación”; lo anterior, siempre y cuando, la situación no se deba, únicamente o en combinación con
otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o este no haya asumido el riesgo de que dicha situación se
produzca. Cfr. Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del
Estado
por
hechos
internacionalmente
ilícitos,
Artículo
23,
págs.
80
a
83.
Disponible
en:
https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf.
123
Cfr. Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado
por hechos internacionalmente ilícitos, supra.
124
En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que “los agentes policiales estaban provistos de armamento tipo
revólver y contaban para su movilización con una motocicleta”.
125
Cfr. Parte Policial dirigido al Jefe Provincial del Comando de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 17:30
horas (expediente de prueba, folio 1656); Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de 15
de julio de 2001 a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660); Declaraciones testimoniales de MV y LPV rendidas
el 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 37 y 322) e Informe policial No. 1123-PJT-CP9-2001 de 16 de agosto
de 2001 (expediente de prueba, folio 16).
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