destacamento policial, los agentes estatales tenían conocimiento del lugar del que provenían131.
Como se indicó anteriormente, a pesar de la cercanía entre ese lugar y el destacamento (tres
kilómetros), los agentes policiales no acudieron ni solicitaron que otra autoridad asistiera a dichas
comunidades a efectos de recuperar a Fredy Núñez Naranjo (supra párr. 92). De hecho, aun
cuando el segundo parte policial emana de un teniente que lideraba cerca de veinte agentes y
dicho parte fue dirigido al comandante de policía de la provincia, a escasas horas del traslado de
Fredy Núñez Naranjo a la comunidad de Puñachizag (supra párr. 47), no existe prueba alguna de
que el grupo de policías allí presente o la policía provincial hayan desplegado alguna labor para
rescatar a la presunta víctima.
97. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, la falta de esclarecimiento de
los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las
pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada, o para concluir la
configuración de esta cuando la persona se encontraba bajo custodia estatal (supra párr. 87).
Precisamente por esa razón, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando
es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos (supra párr. 85).
98. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el Estado incumplió el deber de
custodia que le incumbía debido a la posición de garante que ostentaba respecto de Fredy Núñez
Naranjo. Por tal razón, en virtud de los motivos expuestos, este Tribunal considera que en este
caso se configuró una desaparición forzada atribuible al Estado de Ecuador.
B.3 Conclusiones sobre las violaciones alegadas
99. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la desaparición forzada de Fredy Núñez
Naranjo implica la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo
3), a la vida (artículo 4.1), a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2) y a la libertad personal
(artículo 7.1), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
100. Asimismo, el comportamiento del Estado supone la violación de la obligación de no practicar,
permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I a) de la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo.
VII.2
DERECHO A LA VERDAD Y OBLIGACIONES DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE LA PERSONA
DESAPARECIDA132 Y DE INVESTIGACIÓN, JUZGAMIENTO Y SANCIÓN A LOS
RESPONSABLES DE LA DESAPARICIÓN FORZADA133
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
101. La Comisión consideró que no se activó una búsqueda e investigación inmediata para dar
con el paradero de la presunta víctima a pesar de que, ante los indicios de que podía tratarse de
una desaparición forzada, se debía dar una respuesta expedita y exhaustiva en las primeras horas
tras el conocimiento de la situación. Al respecto, refirió que: (i) no consta “ninguna diligencia de
búsqueda inmediata en los primeros días desde lo sucedido para dar con el paradero de la presunta
131
Cfr. Partes policiales emitidos el 15 de julio de 2001 a las 17:30 y a las 19:00 horas (expediente de prueba, folios
1656 y 1660).
132
Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
133
Artículo I b) de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.
-30-