víctima”134; (ii) “el reconocimiento de la cárcel de donde la presunta víctima fue extraída se realizó nueve meses después de los hechos, por lo que no se encontraron daños materiales ni se pudo determinar el uso de la fuerza en el momento en que fue retirado de la cárcel”; (iii) “no consta que el Estado haya realizado una inspección en los calabozos donde se pudo haber recluido a Fredy Núñez Naranjo, pese a que la Central de Juntas informó que la presunta víctima fue llevada a un calabozo en la Comunidad Puñachizag, pero que, haciendo uso de la fuerza se fugó del mismo”; (iv) “no consta que por este hecho, los miembros de las Juntas hayan sido sometidos a proceso penal, no obstante reconocieron explícitamente haberse llevado al señor Núñez y haberlo detenido en un calabozo”; (v) “la prueba obtenida durante la etapa indagatoria no cumplió con la Ley Orgánica del Ministerio Público”, lo que derivó en un “sobreseimiento provisional”, lo que “impidió considerar la prueba [obtenida]”; (vi) no se dispuso ninguna medida “para subsanar las omisiones referidas y reconducir el proceso”; (vii) “en la etapa de instrucción [de tal proceso] no se incorporó ninguna evidencia”, y (viii) que “el 18 de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto de lo Penal informó que a partir de la decisión de sobreseimiento provisional, no se ha recibido ninguna diligencia por parte de la fiscalía”, con lo que se demuestra que “no se activó ninguna vía para revertir la decisión de sobreseimiento provisional”. 102. Agregó que, tal como fue identificado por la perita Galvis Patiño, “la investigación y el proceso de búsqueda no se realizaron conforme a los estándares internacionales en la materia”. Además, “[d]urante 16 años no hubo ningún tipo de actuación procesal y [fue] recién en 2018, cuando el trámite del caso ya estaba ante la C[omisión …], que se reabrió la investigación encontrándose a la fecha en averiguación previa”. Lo cual ha implicado una “demora irrazonable” además de la “falta de información sobre el estado actual del plan de búsqueda del paradero del señor Núñez Naranjo”. Señaló que, la investigación “ha sido sumamente deficiente y ha generado una situación de impunidad total sin ninguna persona procesada ni condenada a la fecha, tras más de veinte años de ocurrida la desaparición del señor Núñez, a lo que se suma el reconocimiento de responsabilidad parcial estatal por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial”. 103. En virtud de lo anterior, concluyó que Ecuador violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I b) de la CIDFP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares. 104. El representante no se refirió expresamente a las alegadas violaciones analizadas en este acápite. 105. A propósito de la alegada violación de la obligación de búsqueda inmediata, el Estado señaló que, para el momento en que Sixto Núñez interpuso la denuncia, el Estado “ya se encontraba investigando el paradero del señor Fredy Núñez”. Por otra parte, el Estado no presentó argumentos específicos dirigidos a desvirtuar la violación del artículo I b) de la CIDFP aun cuando, en sus alegatos finales, desistió de la excepción preliminar ratione temporis interpuesta en el escrito de contestación a propósito de dicha violación. B. Consideraciones de la Corte 106. Los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, en su 134 Señaló que, si bien se emitieron actas policiales ese mismo día, estas “no debe[n] ser necesariamente considerada[s como] una diligencia de búsqueda”; asimismo, que, en los informes policiales de agosto y octubre de 2001 no consta qué “diligencias específicas se habrían realizado, más allá de la toma de declaraciones”. -31-

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