establecer el paradero de la víctima153. 112. En este caso, el Estado reconoció la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, por lo que él mismo calificó como acciones insuficientes dirigidas a investigar y sancionar a los responsables materiales de la desaparición de Fredy Núñez Naranjo. Como se advirtió (supra, párr. 25), no subsiste controversia respecto de dicha violación. 113. No obstante, el Estado debatió que el señor Núñez Naranjo hubiese sido víctima de desaparición forzada y, en tal sentido, el reconocimiento efectuado no se refirió a las labores de búsqueda inmediata que correspondían a las autoridades, con fundamento en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, ni tampoco a la alegada la violación de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada, derivada del artículo I b) de la CIDFP. 114. Dado que ha sido establecido que Fredy Núñez Naranjo fue víctima de desaparición forzada, no cabe duda de que los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respecto de él y de sus familiares, comprenden no solo la investigación de lo sucedido y la sanción de los responsables; sino, además, la realización de acciones diligentes e inmediatas de búsqueda destinadas a establecer el paradero de la víctima y la consecuente garantía del derecho a la verdad. 115. De acuerdo con los hechos probados (supra párr. 47), el Estado levantó dos partes policiales el 15 de julio de 2001, día en el que se produjo la detención y posterior secuestro del señor Núñez Naranjo. Tres días más tarde, un agente policial se desplazó a la comunidad de Puñachizag donde recibió la versión según la cual, Fredy Núñez, presuntamente, se habría fugado del calabozo donde se encontraba (supra párr. 48). 116. El 15 de agosto siguiente, se recibieron las declaraciones de dos agentes policiales. Uno de ellos señaló expresamente que “no [se] ha[bían] tomado cartas en el asunto”154, mientras que el otro afirmó que se había tomado contacto con autoridades del Cantón Quero, sin que nadie colaborara para establecer el paradero del señor Núñez Naranjo155. Tras la segunda denuncia presentada por el padre de la víctima, se recogieron otras declaraciones (supra párrs. 55 y 56) y, el 26 de abril de 2002, es decir, más de nueve meses después de la desaparición, se practicó una inspección del destacamento de policía de donde Fredy Núñez Naranjo fue secuestrado por los comuneros (supra párr. 56). Desde esa fecha y, al menos, hasta el 27 de abril de 2018, cuando se abrió una nueva investigación por el delito de desaparición forzada cometido en contra de Fredy Núñez Naranjo, no existe prueba de que el Estado realizara ninguna acción dirigida a determinar el paradero de la víctima. 117. La Corte comprueba así que, las acciones desplegadas por el Estado para determinar la suerte de la víctima, justo después de su desaparición, fueron claramente insuficientes pues se limitaron a la recolección de testimonios. Por otra parte, no se desarrolló ninguna operación de búsqueda oportuna dentro de las comunidades de Puñachizag y Shaushi. Las acciones emprendidas por el Estado, en consecuencia, no se han ajustado a los estándares de diligencia e inmediatez exigidos por este Tribunal en desarrollo de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 118. Además, y como consecuencia de las deficiencias de la investigación reconocidas expresamente por el Estado, las actuaciones adelantadas hasta diciembre de 2002, es decir, durante los primeros 16 meses tras la desaparición de la víctima, condujeron al sobreseimiento de 153 154 155 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 136. Cfr. Declaración testimonial de MV de 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 37). Cfr. Declaración testimonial de LAPV de 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 323). -34-

Select target paragraph3