Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los
daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por
los daños ocasionados173.
136. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con
los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho174.
137. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las
violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones
presentadas por la Comisión, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los
criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de
reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados175.
A.
Parte Lesionada
138. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención
Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la
misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a Fredy Núñez Naranjo y a las
siguientes personas, miembros de su núcleo familiar: Sixto Núñez Naranjo (padre), María Gregoria
Naranjo (madre), Marcia Núñez Naranjo (hermana) y Silvia Núñez Naranjo (hermana).
B.
Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales
139. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “llevar a cabo los procedimientos internos
relacionados con las violaciones a los derechos humanos” ocurridas en el presente caso, “conducir
los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo”, así
como “investigar las lesiones sufridas por Gregoria Naranjo y Marcia Núñez”, a fin de “esclarecer
los hechos en forma completa, identificar todos los responsables e imponer las sanciones que
correspondan”.
140. El representante no se refirió a las medidas solicitadas por la Comisión.
141. En lo relativo a los procedimientos de investigación para esclarecer lo ocurrido al señor Núñez
Naranjo, el Estado reiteró que, a través de la Fiscalía General del Estado, emprendió una
investigación de manera oportuna en la fecha de los hechos, y posteriormente, abrió una nueva
investigación por el delito de desaparición forzada en perjuicio del señor Fredy Núñez (supra párr.
62), la cual se encuentra en “fase de investigación previa” (supra párr. 62) y “ha sido sustanciada
con el desarrollo de varias diligencias investigativas y continua en trámite” (supra nota 93).
Además, señaló que modificó su normativa interna, tipificando la desaparición forzada conforme
los estándares internacionales. Señaló que “ha dado cumplimiento a lo recomendado por la
[Comisión], a fin de que se cuente con los procesos correspondientes para poder investigar lo
ocurrido a la presunta víctima”.
173
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra,
párr. 131.
174
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 132.
175
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr.
133.
-39-