161. En ese sentido, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos
como los de este caso se repitan, se ordena que el Estado realice un acto público de reconocimiento
de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto el
Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la
presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en la
presente Sentencia, si estas así lo desean, e invitar al evento a sus representantes en las instancias
nacionales e internacionales. El Estado y las víctimas y/o su representante, deberán acordar la
modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales
como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través
de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio,
televisión y redes sociales de la Presidencia de la República. Las autoridades estatales que deberán
estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado. El Estado
cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia para cumplir
con esta obligación.
F.
Otras medidas solicitadas
162. La Comisión solicitó, como garantías de no repetición, adoptar las medidas legislativas,
administrativas o de otra índole para: a) “erradicar las Juntas de Defensa del Campesinado como
entidades que ejercen funciones públicas”193 y b) “que las investigaciones sobre desaparición
forzada de personas en Ecuador, incluyendo la investigación y procesos penales, así como los
procesos de búsqueda de restos de personas desaparecidas, cumplan con los estándares descritos
en el Informe de Fondo”.
163. El representante no se refirió a las medidas solicitadas por la Comisión.
164. Sobre la solicitud relativa a la erradicación de las Juntas de Defensa del Campesinado como
entidades que ejercen funciones públicas, el Estado señaló que se debía tomar en consideración
que “[estas] nacieron como organización social en la Provincia de Tungurahua a principios de la
década de los sesenta, con el objetivo fundamental de salvaguardar la propiedad individual y
colectiva de las comunidades campesinas”, lo cual es conforme a la participación comunitaria que
ha estimulado a través de su Constitución Política y leyes, y por otro lado, que “siempre ha
garantizado la presencia policial permanente en el cantón Quero de la provincia de Tungurahua”.
165. Sobre la solicitud de adopción de medidas para que las investigaciones y procesos penales,
así como los procesos de búsqueda de restos de personas desaparecidas, cumplan con los
estándares descritos en el Informe de Fondo, el Estado señaló que implementó procesos de
capacitación a los servidores policiales para que no se vuelvan a suscitar este tipo de hechos194.
166. La Corte encuentra que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en
este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las
víctimas. En consecuencia, no considera necesario ordenar la adopción de medidas de reparación
adicionales.
G.
Indemnizaciones compensatorias
167. La Comisión solicitó a la Corte disponer que el Estado pague una justa compensación para
reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo,
Cfr. Página 3 del escrito de sometimiento del caso de la Comisión (expediente de fondo, folio 4).
Cfr. Ministerio de Gobierno, Oficio Nro. MDG-VDI-SSC-DDHIG-2020-0072-O del 21 de diciembre de 2020
(expediente de prueba, folio 1606).
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