víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia198. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad199. 174. En primer lugar, tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y el tiempo transcurrido, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Fredy Núñez Naranjo, la cual deberá ser entregada a sus padres, Sixto Núñez Naranjo y María Gregoria Naranjo, dividida en partes iguales. 175. Asimismo, en forma adicional, como indemnización por los daños sufridos en forma directa como consecuencia de la violación de sus derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la sanción de los responsables de la desaparición forzada, a la verdad y a la integridad personal, la suma de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los padres de Fredy Núñez Naranjo, el señor Sixto Núñez y la señora María Gregoria Núñez Naranjo, y de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de sus hermanas, las señoras Marcia y Silvia Núñez Naranjo. 176. De igual modo, la Corte estima que además del daño inmaterial sufrido directamente por los familiares del señor Núñez Naranjo en razón de su desaparición forzada (supra párr. 127), las señoras María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo experimentaron un sufrimiento diferenciado debido a la ausencia de una investigación pronta y efectiva por las lesiones que alegadamente experimentaron (supra párr. 132). Por lo anterior, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de ellas. H. Costas y gastos 177. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria200. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable201. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 212. 199 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 132. 200 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172. 201 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172. 198 -47-

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