i. Respecto de la orden de detención en el fuero penal ordinario 206. En primer lugar, en el presente caso, el 28 de septiembre de 1994 el Juez de Primera Instancia Mixta dictó mandato de detención contra el señor Rosadio Villavicencio y abrió instrucción por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, elaboración, acopio, transporte con fines de macro comercialización de pasta básica de cocaína lavada, posesión de clorhidrato de cocaína en pequeña cantidad, y tenencia de dinero en moneda extranjera proveniente del narcotráfico, en agravio del Estado Peruano. En su decisión, el Juez no incluyo motivación alguna sobre la necesidad de dictar la medida cautelar con base en alguno de los fines legítimos permitidos por la Convención, esto es, asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia. ii. Respecto de la orden de detención definitiva en la jurisdicción penal militar 207. En segundo lugar, el 9 de agosto de 1995 el Juez Militar Permanente de Tarapoto determinó dictar orden de detención definitiva 182 contra el señor Rosadio Villavicencio en la jurisdicción penal militar, derivado de que la presunta víctima reconoció haber recibido dinero de narcotraficantes y distribuido el mismo entre sus coencausados. También señaló que dicha medida de seguridad se cumpliría en el Instituto Nacional Penitenciario, debido a que se encontraba cumpliendo la misma medida impuesta por el fuero común, al haber sido procesado por Tráfico Ilícito de Drogas y debiendo permanecer a disposición del Juzgado Militar cuantas veces fuera requerido 183. En ninguna parte el Juez Militar Permanente de Tarapoto hace mención a la necesidad de dictar la medida cautelar del señor Rosadio Villavicencio porque existen indicios de que éste va a impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia. 208. Respecto de este punto, el Estado alegó que el señor Rosadio Villavicencio se encontraba detenido por mandato establecido en el fuero ordinario, por lo que la orden de detención definitiva no establecía un perjuicio en contra de la presunta víctima. Si bien es cierto que al momento en que el Juez Militar Permanente de Tarapoto determinó dictar orden de detención definitiva contra el señor Rosadio Villavicencio, éste se encontraba cumpliendo la detención preventiva decretada en fuero común, por tratarse de una orden de privación de libertad, el juez tenía el deber de motivar dicha decisión, lo cual no sucedió en el presente caso. iii. Conclusión sobre las órdenes de detención preventiva 209. En consecuencia, el Tribunal declara que, al no haber brindado una motivación suficiente e individualizada respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención al decretar la prisión preventiva del señor Rosadio Villavicencio en ninguna de las dos resoluciones analizadas (fueros ordinario y militar), el Estado violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria, en violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. B.1.2 Respecto de la falta de revisión periódica de la detención 210. Ha sido criterio de este Tribunal que una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y 182 A pesar de la denominación –detención definitiva- la misma constituye una detención preventiva porque fue dictada en el inicio del procedimiento instaurado en contra del señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, y el 29 de noviembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia pública ante el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejercito, en la que se condenó a la presunta víctima a la pena de 16 meses de prisión. 183 Orden de detención definitiva que dicto el Juez Militar Permanente de 9 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folio 407). 48

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