i.
Respecto de la orden de detención en el fuero penal ordinario
206. En primer lugar, en el presente caso, el 28 de septiembre de 1994 el Juez de Primera
Instancia Mixta dictó mandato de detención contra el señor Rosadio Villavicencio y abrió
instrucción por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas,
elaboración, acopio, transporte con fines de macro comercialización de pasta básica de cocaína
lavada, posesión de clorhidrato de cocaína en pequeña cantidad, y tenencia de dinero en moneda
extranjera proveniente del narcotráfico, en agravio del Estado Peruano. En su decisión, el Juez no
incluyo motivación alguna sobre la necesidad de dictar la medida cautelar con base en alguno de
los fines legítimos permitidos por la Convención, esto es, asegurar que el procesado no impedirá
el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia.
ii. Respecto de la orden de detención definitiva en la jurisdicción penal militar
207. En segundo lugar, el 9 de agosto de 1995 el Juez Militar Permanente de Tarapoto determinó
dictar orden de detención definitiva 182 contra el señor Rosadio Villavicencio en la jurisdicción penal
militar, derivado de que la presunta víctima reconoció haber recibido dinero de narcotraficantes y
distribuido el mismo entre sus coencausados. También señaló que dicha medida de seguridad se
cumpliría en el Instituto Nacional Penitenciario, debido a que se encontraba cumpliendo la misma
medida impuesta por el fuero común, al haber sido procesado por Tráfico Ilícito de Drogas y
debiendo permanecer a disposición del Juzgado Militar cuantas veces fuera requerido 183. En
ninguna parte el Juez Militar Permanente de Tarapoto hace mención a la necesidad de dictar la
medida cautelar del señor Rosadio Villavicencio porque existen indicios de que éste va a impedir
el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia.
208. Respecto de este punto, el Estado alegó que el señor Rosadio Villavicencio se encontraba
detenido por mandato establecido en el fuero ordinario, por lo que la orden de detención definitiva
no establecía un perjuicio en contra de la presunta víctima. Si bien es cierto que al momento en
que el Juez Militar Permanente de Tarapoto determinó dictar orden de detención definitiva contra
el señor Rosadio Villavicencio, éste se encontraba cumpliendo la detención preventiva decretada
en fuero común, por tratarse de una orden de privación de libertad, el juez tenía el deber de
motivar dicha decisión, lo cual no sucedió en el presente caso.
iii. Conclusión sobre las órdenes de detención preventiva
209. En consecuencia, el Tribunal declara que, al no haber brindado una motivación suficiente e
individualizada respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención al
decretar la prisión preventiva del señor Rosadio Villavicencio en ninguna de las dos resoluciones
analizadas (fueros ordinario y militar), el Estado violó su derecho a no ser sometido a detención
arbitraria, en violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
del mismo tratado.
B.1.2 Respecto de la falta de revisión periódica de la detención
210. Ha sido criterio de este Tribunal que una detención o prisión preventiva debe estar sometida
a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que
motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de
dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe
valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y
182
A pesar de la denominación –detención definitiva- la misma constituye una detención preventiva porque fue
dictada en el inicio del procedimiento instaurado en contra del señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, y el 29 de
noviembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia pública ante el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial
del Ejercito, en la que se condenó a la presunta víctima a la pena de 16 meses de prisión.
183
Orden de detención definitiva que dicto el Juez Militar Permanente de 9 de agosto de 1995 (expediente de prueba,
folio 407).
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