medida punitiva, en particular, que la misma obedezca a fines procesales y que su duración sea la estrictamente necesaria para el logro de tales fines. 233. El representante solicitó que se ordene al Estado: i) “investigar y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos relacionados a las irregularidades procesales e investigativas” en contra de la víctima. Asimismo, solicitaron “[a]segurar que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad” y que se “[d]ivulg[uen] públicamente los resultados del presente proceso”; ii) la “realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad”; y iii) implementar cursos de capacitación en materia de derechos humanos para instructores, oficiales y reclutas “sobre la dignidad de la persona y el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y los límites que estos derechos imponen a la facultad de formación y mando de los instructores militares”. 234. El Estado no se refirió a las medidas solicitadas por la Comisión. Con respecto a la investigación solicitada por el representante, señaló que en el presente caso no existe violación de las garantías judiciales ni del derecho a la protección jurisdiccional, y que dicha medida no constituyó una recomendación formulada por la Comisión. En cuanto a la solicitud del acto público de reconocimiento, alegó que en el caso de que la Corte declarara alguna violación de la Convención, la emisión de la sentencia y las reparaciones que pueda ordenarse en ella resultarían suficientes y adecuadas, por lo que no se estima necesario ordenar esta medida. Por último, refiriéndose a las capacitaciones solicitadas por el representante, alegaron que viene dando cumplimiento de manera cabal con sus obligaciones internacionales en lo referente a la implementación de cursos y programas de educación en derechos humanos dentro de las Fuerzas Armadas. En virtud de lo anterior, señaló diversas capacitaciones impartidas por el Centro de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ministerio de Defensa del Perú y solicitó que no se ordenen las medidas solicitadas por el representante. 235. En cuanto a las medidas de no repetición solicitadas por la Comisión Interamericana, la Corte no estima pertinente ordenarlas, ya que no encuentra un nexo de causalidad entre las mismas y las violaciones declaradas en el presente caso, tomando en consideración que este Tribunal no determinó una violación al artículo 2 de la Convención, ni encontró que las violaciones que sí fueron declaradas tuvieran una causa estructural o formaran parte de un contexto general. 236. En lo que respecta a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos humanos a los instructores, y a los reclutas que ingresen y se encuentren prestando actualmente servicio militar, la Corta nota que ésta ya ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a esos funcionarios, así como otros encargados de la administración de justicia, en el marco de los casos La Cantuta 198, Anzualdo Castro 199, Osorio Rivera 200 y Espinoza Gonzales 201. En este sentido, al recordar que la capacitación, como sistema de formación continua, debe tener carácter permanente para cumplir sus objetivos, la Corte estima innecesario ordenar nuevamente la implementación de programas de formación y capacitación, lo cual ya es materia de supervisión de cumplimiento de las sentencias dictadas en dichos casos. 237. Finalmente, en cuanto a las solicitudes del representante de que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad y que se investigue la conducta de los servidores públicos relacionados a las irregularidades procesales e investigativas en contra de la víctima, la Corte Caso La Cantuta Vs. Perú, párr. 240. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 193. 200 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, párr. 274. 201 Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 327. También, caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, párr. 186; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú, párr. 452. 198 199 53

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