19 concreto. 55. Durante la audiencia pública del caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que “la averiguación […] hasta ahora no ha presentado resultados positivos”. No especificó en perjuicio de quiénes reconocía dicha violación. 56. En consonancia con lo anterior, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado, en sentido que violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sin perjuicio de ello, la Corte nota que subsiste la controversia en cuanto al alcance de dichas violaciones, así como en cuanto a quiénes fueron las personas perjudicadas por las mismas. También subsiste la controversia en cuanto a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 de la misma; del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, alegadas por la Comisión y/o los representantes. 57. Por otra parte, la Corte considera que, ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció aquellos hechos comprobados “mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional” y que se encuentran documentados en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, en su contestación, el Estado no negó los hechos de este caso, ni su obligación de “resarcir a las víctimas”, sin embargo, opuso una excepción preliminar ratione temporis, alegando que la Corte carece de competencia para conocer de los mismos. 58. De conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento34, y en virtud del principio de estoppel35, la Corte considera aceptados los hechos del caso y los tendrá como ciertos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial (infra Capítulo VIII). Sin embargo, analizará dichos hechos de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta Sentencia. VI CONSIDERACIÓN PREVIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 59. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes invocaron el artículo 35.2 del Reglamento a fin de solicitar la inclusión como presuntas víctimas, además de las personas señaladas en el Informe de Fondo, a Juan Pérez Sic, quien se encontraría desaparecido, a 18 familiares de las presuntas víctimas directas del caso, así como a 97 (sic) familias que presentaron en una lista que anexaron a su escrito. Al respecto, alegaron que los “efectos negativos de la persecución, el desplazamiento forzado, el temor prevaleciente [y] el tiempo transcurrido, son factores que hicieron difícil poder presentar a la Comisión […] el listado de los sobrevivientes de las masacres”. 34 Artículo 41.3: “La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 35 Según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 56, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 27.

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