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IX
FONDO
IX.I
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL134, INTEGRIDAD PERSONAL135, VIDA136 Y
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA137 DE LAS VÍCTIMAS DE
DESAPARICIÓN FORZADA, ASÍ COMO DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA
PROTECCIÓN A LA FAMILIA138 DE SUS FAMILIARES
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
124. La Comisión estableció en su Informe de Fondo que ocho personas fueron desaparecidas
los días 24 de agosto de 1981; 8, 18 y 31 de enero y 12 de febrero de 1982, y 13 de
diciembre de 1984, y que todas estas personas fueron vistas por última vez bajo la custodia de
agentes estatales y, hasta la fecha, no se conoce el paradero de las mismas. Las ocho
desapariciones forzadas estarían enmarcadas en el contexto de violencia y persecución contra
el pueblo maya sospechoso de estar vinculado a la subversión. En consecuencia, concluyó la
violación de los derechos de dichas personas al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal y a la libertad personal, establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como
la violación del artículo 1 de la CIDFP. En sus alegatos finales sostuvo que algunos hechos que
había calificado como ejecuciones extrajudiciales en su Informe de Fondo podrían ser más bien
calificados como desapariciones forzadas y, en consecuencia, la Corte tiene competencia
temporal para pronunciarse sobre tales hechos. En esta línea, señaló que son víctimas de
desaparición forzada las personas que fueron arrojadas a fosas clandestinas, que para el 9 de
marzo de 1987 no habían sido exhumadas, y que sus restos no habían sido identificados ni
entregados a sus familiares. Lo anterior, en tanto hubo acciones del Estado para ocultar lo
sucedido e impedir la identificación de los restos. En este punto, se refirió a las similitudes de
este caso con el Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, en el cual, la Corte
calificó los hechos como desaparición forzada a pesar de la existencia de claros indicios de la
muerte de las víctimas.
134
El artículo 7 de la Convención señala: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o
por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
135
El artículo 5 de la Convención, en lo pertinente establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”.
136
El artículo 4.1 de la Convención indica: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
137
El artículo 3 de la Convención expresa: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
138
El artículo 17 de la Convención, en lo pertinente establece: “1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.