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conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) 141.
134. Este Tribunal tiene competencia para eventualmente calificar los hechos del presente
caso como desaparición forzada debido al carácter permanente o continuo de sus actos
constitutivos, y la pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención
Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. La Corte
recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que,
cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, distintos
bienes jurídicos protegidos por la Convención 142. Por tanto, el examen de una posible
desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos
que esta conlleva y no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada solo en la
detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida143. En tal sentido, su análisis debe
abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal.
Solo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja
violación a derechos humanos que esta conlleva144.
135. Dichas consideraciones no infringen los principios de legalidad e irretroactividad, pues a
diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza
por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte
pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si esta se inicia con
anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y
cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha 145. Sin perjuicio
de ello, el Tribunal recuerda que aun cuando le corresponde analizar la alegada desaparición
forzada desde una perspectiva integral, puede declarar una violación a la Convención
Americana u otros tratados a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia por parte
del Estado demandado146, esto es, el 9 de marzo de 1987.
136. Por último y respecto a los argumentos que se refieren a la manera en que deben ser
procesados a nivel interno los hechos de desaparición forzada, la Corte advierte que en su
jurisprudencia ha conocido de casos en que la falta en un inicio de la tipificación del delito
autónomo de desaparición forzada de personas al momento en que ocurrieron los hechos y en
que iniciaron los procesos penales a nivel interno, no obstaculizó el desarrollo de estos, sin
embargo, ha sido fundamental que la eventual aplicación de figuras penales sean consecuentes
con la gravedad de los hechos y la violación compleja de derechos humanos que se alega. Así,
en el Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, el juez de la causa penal dictó una sentencia el 8
de enero de 2008 mediante la cual condenó a dos ex miembros del ejército por los delitos de
asesinato, privación de libertad, amenazas y secuestro, así como a dos ex agentes estatales
por el delito de complicidad en asesinato. La Corte consideró que “no se ha[bía] demostrado
que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha[bía]
141
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 145, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr. 115.
142
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 138, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299,
párr. 166.
143
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 166.
144
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, párr. 112, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, párr. 116.
145
Esta ha sido la jurisprudencia constante de la Corte en casos de desaparición forzada de personas. Cfr. Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá, párr. 34; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 28 y ss; Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 24;
Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 48; Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú, párr. 31.
146
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 53.