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entre otros, la muerte y desaparición de familiares, el desplazamiento forzado, trabajos
forzosos, violencia y violación sexual, necesidades y persecución que sufrieron, torturas, la
quema de casas y sembradíos, y el robo de animales. No consta que se haya realizado
diligencia investigativa alguna en relación con los hechos denunciados. Este punto será
abordado en el apartado B.2 infra.
229. Por último y como noveno punto, no consta actividad investigativa con posterioridad a
septiembre de 2005261, fecha en que se recibieron diversas declaraciones, y hasta marzo de
2011, fecha a partir de la cual se recibieron diversas declaraciones en calidad de anticipo de
prueba262. Tampoco consta que se haya dado seguimiento alguno a la información recabada en
dichas oportunidades.
B.1.1.2. Incumplimiento del deber de garantizar la participación de los familiares
230. Por otra parte, este Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los
Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de
participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer
planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis,
hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia,
el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación263. En
cuanto a este punto, la Corte constata que los días 5 de diciembre de 1997264 y 29 de enero de
1998265 Miguel Sic Osorio, Fabiana Chen Galiego y Teresa Cacaj Cahuec solicitaron al Juzgado
de Primera Instancia, adherirse al proceso como querellantes. Sin embargo, fue recién en
marzo de 1999, es decir, más de un año después de la primera solicitud, que esta fue resuelta,
debido a que se había extraviado el expediente No. 255-93, dentro del cual se practicó la
diligencia de exhumación de 1993266. Al respecto, la Corte considera que la demora de más de
un año en resolver la solicitud de adherirse al proceso vulneró el derecho de participar en el
mismo de dichos familiares. Por otra parte, esta Corte considera que el “extravío�� del
expediente No. 255-93 Of. 4to denota por sí mismo una falta de debida diligencia en la
investigación.
B.1.1.3. Obstaculización
231. Por último, esta Corte ha señalado que las autoridades estatales están obligadas a colaborar
en la obtención de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de
(expediente de prueba, folios 757 a 761), y Declaración de Domingo Chen Tahuico de 12 de julio de 2005 (expediente
de prueba, folios 757 a 761).
261
Cfr. Declaración de Máxima Emiliana García Valey de 14 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios
8773 y 8774), y Declaración de Fabiana Chen Galiego de 14 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios
8775 y 8776).
262
Cfr. Actas de declaraciones testimoniales de 10 de marzo, 24 de mayo y 5 de agosto de 2011 de Pedro Chen Sic,
Félix Valey Galiego, Pedro Sic Gonzalez, María Teresa Sic Osorio y Susana Pangan (expediente de prueba, folios 9910
a 9918). A pesar de que en las mencionadas actas se manifiesta que las declaraciones y los interrogatorios quedaron
“debidamente registrad[os] en audio”, no se adjuntaron las respectivas grabaciones.
263
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 233, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 269.
264
Cfr. Escrito presentado el 5 de diciembre de 1997 por Miguel Sic, Fabiana Chen y Teresa Cacaj para constituirse
como querellantes adhesivos (expediente de prueba, folios 636 a 645). A partir de este punto, los documentos indican
que es la causa no. 916-97 Of. 4to, pero todo está dentro de la certificación de expediente No. 001-2005-95839. A
partir de que aparece el expediente 255-93 Of. 4to, se vuelve a identificar la causa con este número.
265
Cfr. Escrito de Miguel Sic, Fabiana Chen y Teresa Cacaj de 29 de enero de 1998 (expediente de prueba, folios 632
y 633).
266
Cfr. Resolución del Juez de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja
Verapaz de 30 de marzo de 1999 y Certificación del Expediente No. 001-2005-95839 (expediente de prueba, folios
619 y 620), y Oficio del Juez de Primera Instancia de 18 de junio de 1998 (expediente de prueba, folio 627).