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prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar
información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían348.
293. La Corte valora la voluntad manifestada por el Estado de emprender las labores de
búsqueda, recuperación y entrega de los restos de las personas desaparecidas o ejecutadas a
sus familiares. No obstante, la Corte constató que en el caso concreto, las investigaciones
iniciadas no han estado encaminadas hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas,
ni han sido debida y oportunamente identificados todos los restos encontrados en las diversas
exhumaciones realizadas por el impulso procesal de los familiares (supra párr. 263).
294. En consecuencia, la Corte considera que el Estado debe realizar o continuar, de manera
sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones
necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y
comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a
las personas que fallecieron y que fueron inhumadas en fosas clandestinas a raíz de los hechos
del caso. Para ello, el Estado deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios,
tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia349 y
procurar concluir con el total de las exhumaciones que sean necesarias en un plazo de 2 años,
contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
295. En caso de identificar los restos, estos deberán ser entregados a sus familiares, previa
comprobación genética de filiación o reconocimiento por los medios adecuados e idóneos, según
sea el caso, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares. Además, el Estado
deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares350. Ahora
bien, en cuanto a los problemas señalados por el Estado en realizar los análisis de ADN (supra
párr. 291), la Corte recuerda que los estándares internacionales exigen que la entrega de restos
ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido
una identificación positiva351. Sobre este punto, el Protocolo de Minnesota del año 1991
establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos
objetivos”352. La Corte reconoce que, debido a las circunstancias específicas de un caso, es
posible que la identificación y entrega de restos mortales no pueda estar respaldada por al
menos un método científico353 y la única opción práctica en dichos casos sea la identificación
mediante el reconocimiento de los restos efectuado por familiares o conocidos de la persona
desaparecida, así como la comparación de datos entre el perfil biológico (sexo, edad, estatura),
sus características individuales (lesiones antiguas, defectos congénitos, tatuajes y rasgos
dentales), sus objetos y documentos personales portados. En este sentido, el Comité
348
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 245, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs.
Perú, párr. 295.
349
Tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias.
350
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 185, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr.
297.
351
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 318, y Caso Comunidad Campesina de Santa
Bárbara Vs. Perú, párr. 297.
352
Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de
Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). UN DOC E/ST/CSDHA/.12 (1991).
353
El Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido como medios científicos: a) la comparación de radiografías
dentales post mortem y ante mortem; b) la comparación de huellas digitales post mortem y ante mortem; c) la
comparación de muestras de ADN de los restos humanos con muestras de referencia, y d) la comparación de otros
identificadores únicos, como rasgos físicos o médicos, con inclusión de radiografías del esqueleto y de prótesis
quirúrgicas o implantes numerados. Asimismo, ha indicado que cada uno de dichos medios “que integran el proceso de
recolección de datos ante mortem y post mortem, permite efectuar una identificación con alto nivel de certidumbre, la
cual, en la mayoría de los contextos jurídicos, se consideraría una identificación fuera de toda duda razonable”. Cfr.
CICR. Personas desaparecidas, análisis forense de ADN e identificación de restos humanos: Guía sobre prácticas
idóneas en caso de conflicto armado y de otras situaciones de violencia armada. (2ª Ed.), 2009, p. 12. Disponible en:
http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_4010.pdf