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299. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “la implementación de un programa
de atención psicosocial culturalmente adecuado a los sobrevivientes y familiares de las víctimas
ejecutadas y desaparecidas”.
300. Los representantes solicitaron “la determinación de medidas que permitan la
rehabilitación de las víctimas de las violaciones denunciadas en el presente caso y de sus
familiares”. En sus alegatos finales solicitaron, en particular, tratamiento médico, psicológico, y
odontológico gratuito. Así, solicitaron que la Corte ordene al Estado brindar “de forma
inmediata, a las víctimas que lo deseen y previo consentimiento informado, tratamiento médico
y psicológico por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. El
tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales [, y…]
dicha atención médica y psicológica podrá llevarse a cabo a través de los sanadores de la
comunidad maya [a]chí, de acuerdo a sus propias prácticas de salud y mediante el uso de
medicinas tradicionales”.
301. El Estado informó que el PNR otorga a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de
víctimas, la medida de reparación psicosocial, que consiste en brindar atención profesional a las
víctimas de violaciones de derechos humanos durante el enfrentamiento armado, tanto a nivel
individual, como familiar y comunitario, con atención dirigida a mujeres, niños, niñas y jóvenes,
y con absoluto respeto a la identidad étnica y cultural de cada uno. Para la implementación de
estas acciones el PNR coordina acciones con el Programa Nacional de Salud Mental del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Este componente incluye capacitaciones con
enfoque multicultural y comunitario dirigidas a profesionales. El Estado consideró “muy
acertada la sugerencia de los representantes respecto a que la atención psicológica que se
brinde a las víctimas sea con su previo consentimiento, esto debido a que en comunidades,
como por ejemplo la aldea de Plan de Sánchez y Concúl del mismo municipio de Rabinal, las
víctimas no acuden a recibir la terapia psicológica, pero no se les puede obligar a recibirla con el
solo fin de dar cumplimiento a una obligación internacional. Por lo cual, el Estado está de
acuerdo en que las terapias psicológicas y médicas deben ser opcionales y no obligatorias,
además que se emita una lista de personas que deberán recibir estos tratamientos”.
302. En los Capítulos IX.I y IX.II de esta Sentencia, la Corte concluyó que la desaparición forzada
de 22 víctimas generó en sus familiares una violación a su integridad psíquica y moral, y que la
omisión de garantizar medidas de retorno o reasentamiento en las víctimas desplazadas
tuvieron afectaciones e impactos diferenciados en sus proyectos de vida, relaciones y estructura
familiar, y en su identidad étnica y cultural, así como en las víctimas mujeres, niñas y niños
(supra párrs. 164, 190, 197, 198 y 202). Al respecto, durante la audiencia pública el perito Luís
Raúl Salvadó Cardoza señaló la importancia de la ayuda psicológica a la población desplazada,
resaltando la necesidad de acciones de “psicología social”. Por otra parte, si bien el Acuerdo
Gubernativo 539-2013 del Presidente de la República dispone como medida de resarcimiento
dentro del PRN, la medida de “Reparación Psicosocial y Rehabilitación” 357, el Estado no ha
demostrado que ha brindado tal medida a las víctimas del presente caso. Además, tal como se
ha señalado, el Estado no ha controvertido que la oficina del PRN del municipio de Rabinal se
cerró (supra párr. 280).
303. Por lo tanto, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos358, que es preciso disponer
una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y
físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente
Sentencia. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la
obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud
especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico y
357
358
Artículo 2 bis., Acuerdo Gubernativo 539-2013 (expediente de prueba, folio 9927).
Cfr. Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270 y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 284.