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si bien puede extenderse la responsabilidad como Estado por los actos de funcionarios de
gobiernos anteriores, no pueden calificarse esos hechos como una conducta continuada de
Estado y en consecuencia no puede extenderse la competencia de la Corte a hechos anteriores
a la temporalidad con la que el Estado reconoció su competencia. Asimismo, sostuvo que la
CIDFP no se puede aplicar de manera retroactiva a hechos que ocurrieron antes de su entrada
en vigor para el Estado ni aquellos cuyo principio de ejecución ocurrió antes de la ratificación
de dicha Convención el 25 de febrero de 2000.
130. En el mismo sentido, el Estado argumentó que no puede incurrir en las violaciones de los
derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y al reconocimiento de la
personalidad jurídica, ya que la Corte no puede conocer de hechos anteriores a la fecha en que
Guatemala reconoció su competencia. Por otro lado, citó el Caso Efraín Bámaca Velásquez para
argumentar que “la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana y, por
consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la
personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención”. Finalmente, se
opuso a que se agreguen nuevos nombres de personas que habrían sido “ejecutadas
extrajudicialmente” según los Informes de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, a la lista de
personas presuntamente desaparecidas forzosamente.
B.
Consideraciones de la Corte
131. En el presente caso, el Estado ha sido enfático en señalar que no pretende negar que
sucedieron los hechos que causaron violaciones a los derechos humanos ni su responsabilidad
si ha habido dolo, negligencia o culpa institucional o de funcionarios o empleados públicos
(supra párrs. 15 y 51). Sin embargo, controvirtió el análisis que la Corte ha hecho sobre la
desaparición forzada a lo largo de su jurisprudencia, y sobre esta base sostuvo que no se le
puede atribuir responsabilidad internacional por los hechos de este caso. La Corte procede a
dar respuesta a los argumentos del Estado.
132. En primer lugar, el Estado alegó que no se le puede atribuir responsabilidad internacional
por las desapariciones ocurridas durante la época del enfrentamiento armado interno, debido a
que el delito de desaparición forzada es un delito permanente que no se encontraba tipificado
en el ordenamiento penal interno ni existía en el propio ámbito interamericano y no puede
retipificarse conforme a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley. En todo caso el
delito podría encuadrar, según el Estado, en la figura delictiva de secuestro, detención ilegal o
lesiones graves.
133. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 139, la Corte ha establecido que la
desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres
elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes
estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la
suerte o el paradero de la persona interesada. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su
jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza
permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de
la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece
mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo
que se determine con certeza su identidad140. Mientras perdure la desaparición, los Estados
tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables,
139
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155, y
Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio
de 2016. Serie C No. 314, párr. 141.
140
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, y Caso Osorio Rivera y
Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.
Serie C No. 274, párr. 31.