68
IX.III
GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES213 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, E
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS I.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS214, 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA215, Y 7.B DE LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER216
A.
Alegatos de la Comisión y las partes
206. La Comisión alegó que los hechos del caso forman parte de una situación en que
prevalece un alto índice de impunidad. Señaló que han transcurrido más de 32 años desde los
hechos y 21 años de presentada la denuncia; no obstante, estos siguen en total impunidad.
Sostuvo que este lapso no es razonable, resaltó diversas deficiencias y obstaculizaciones en la
investigación, y argumentó que Guatemala no ha llevado a cabo una identificación exhaustiva
de los restos exhumados ni ha adoptado medidas dirigidas a localizar el paradero de las
personas desaparecidas. También señaló que la falta de una adecuada calificación de los
hechos de desaparición forzada constituye un factor adicional de impunidad. Sobre este punto,
resaltó que la aplicación del tipo penal de desaparición forzada no vulnera el principio de
legalidad en aquellos casos en que no se ha determinado el paradero de la persona
desaparecida una vez que el delito ha entrado en vigor. Por lo anterior, concluyó que el Estado
violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de las personas desaparecidas y los
familiares de las víctimas señaladas en el “Anexo único” al Informe de Fondo. Por otra parte, la
Comisión señaló que los hechos del caso se enmarcan dentro de la figura del genocidio y que
“la verificación del patrón de discriminación racial consistente en señalar y perseguir a los
miembros del pueblo indígena maya como simpatizantes de la insurgencia, exigían de
Guatemala una especial diligencia en la investigación y juzgamiento de los perpetradores”. Al
haberse abstenido de ello, los Tribunales guatemaltecos vulneraron el artículo 24 de la
213
El artículo 8.1 de la Convención señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El artículo 25.1 de la
Convención expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
214
El artículo I.b de la CIDFP establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar
en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas,
así como la tentativa de comisión del mismo”.
215
El artículo 1 de la CIPST establece: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los
términos de la presente Convención”. El artículo 6 de la CIPST establece: “De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su
jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos
constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en
cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además,
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de la CIPST
establece: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito
de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón
fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el
caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del
respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya
competencia haya sido aceptada por ese Estado”.
216
El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b) actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.