84
desaparición forzada bajo los supuestos señalados no vulnera el principio de legalidad, ni
implica una aplicación retroactiva de la norma penal307.
249. Por otra parte, los representantes y la Comisión alegaron que los hechos del presente caso
constituyen actos de genocidio, mientras que Guatemala alegó que dicho delito no sería
aplicable a los hechos del caso, “dado que el enfrentamiento guatemalteco no se originó como
un conflicto de carácter interétnico”.
250. En esta Sentencia ya se estableció que la Corte no tiene competencia temporal para
pronunciarse sobre una gran parte de los hechos y las violaciones de derechos humanos
alegadas por la Comisión y los representantes (supra párrs. 24). Por este motivo, el Tribunal no
cuenta con los elementos para realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y los
representantes, en caso de que ello fuera procedente 308. Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda
que Guatemala ratificó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
(CPSDG) el 13 de enero de 1950, es decir, con anterioridad a los hechos del presente caso. El
Artículo I de dicho tratado obliga a las Partes contratantes a sancionar este delito309.
251. Asimismo, en este caso ya se estableció que, bajo la “Doctrina de Seguridad Nacional”
(1978-1983), el Ejército identificó, entre otros, a los miembros del pueblo indígena maya como
“enemigo interno”, por considerar que constituían o podían constituir la base social de la
guerrilla (supra párrs. 77 y 84). Como ya se señaló, en su Informe Final de junio 1999, la CEH
explicó que la identificación entre las comunidades mayas y la insurgencia, y la saña e
indiscriminación con que se realizaban las “operaciones militares contra centenares de
comunidades mayas en el occidente y noroccidente del país, en particular entre 1981 y 1983”,
se apoyó en tradicionales prejuicios racistas. Aunado a ello, tomando en cuenta las masacres
realizadas en las aldeas de Plan de Sánchez, Río Negro y Chichupac, entre otras, la CEH sostuvo
que:
“el conjunto de violaciones de derechos humanos perpetradas por el Estado contra la población maya-achí
durante los años 1980-1983 permite concluir que se cometieron actos de genocidio inspirados por una
determinación estratégica que también revistió carácter genocida, por cuanto el objetivo de la campaña
militar realizada en el área de Rabinal fue la destrucción parcial del pueblo maya-achí, como requisito
necesario para mantener absoluto control sobre un área militarmente estratégica y separar a la guerrilla de
su supuesta base social. […] Esta percepción de equivalencia de identidad entre la población maya-achí de
Rabinal y la guerrilla, condujo, en un momento del enfrentamiento, a una campaña orientada a la
aniquilación parcial del pueblo maya-achí de Rabinal, que se encontraba en total estado de indefensión”310.
252. La Corte recuerda que los casos Masacre Plan de Sánchez y Masacres de Río Negro, ambos
conocidos por este Tribunal, también se refieren a masacres, ejecuciones, violaciones sexuales
y torturas, entre otros, que tuvieron lugar en la primera mitad de la década de los 80 en el
marco del conflicto armado interno guatemalteco, todos estos contra miembros del pueblo
maya achí, entre ellos, niñas, niños, mujeres y hombres que residían en aldeas y comunidades
del municipio de Rabinal, y atribuidos a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En el
307
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, considerando 11, y 12 Casos Guatemaltecos.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de
noviembre de 2015, considerando 149.
308
Al respecto, la Corte aclara que, en los casos Masacre Plan de Sánchez y Masacres de Rio Negro, no rechazó per
se la posibilidad de recurrir a la calificación jurídica de genocidio en el marco de su jurisdicción contenciosa para
declarar violaciones de la Convención Americana, sino que limitó su análisis jurídico a las circunstancias concretas de
cada caso. Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No.
105, párr. 51, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 234.
309
El Artículo I de la CPSDG dispone: “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en
tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a
sancionar”.
310
CEH, Memoria del Silencio, Capítulo XXI, págs. 375 y 376.