95 imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad338. 286. Conforme a su jurisprudencia constante339, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables. 287. Tal como lo ha hecho en otros casos340, la Corte valora la publicación del informe de la CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, el cual incluye una parte de los hechos ocurridos en el presente caso, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que los elementos de “verdad histórica” contenidos en ese informe no completan o sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales a través de los procesos pertinentes. 288. La investigación de los hechos es un deber jurídico propio del Estado, por lo que cada acto procesal que lleve a cabo debe reflejar el compromiso asumido por Guatemala a fin de erradicar la impunidad de los hechos, obligación de garantía que se desprende del artículo 1.1 de la Convención Americana. Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir ésta por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”341. Asimismo, el Estado tiene que “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”342. 289. Asimismo, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en 338 Cfr. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 12 Casos Guatemaltecos, considerando 167; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 257; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 327; Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 196, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 252. 339 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú, párr. 269. 340 Cfr. Caso De La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 232, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 259. 341 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 261. 342 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 261.

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