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La palabra “razonablemente” califica el deber de prevención y ha sido explicada
por la Corte cuando dijo que “la obligación de prevenir es de medio o
comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que
un derecho haya sido violado” (Ibid., párr. 175 y párr. 185, respectivamente).
No basta que suceda la violación para que se pueda decir que el Estado falló en
prevenirla. Interpretar la Convención de esta manera va, evidentemente, más
allá de lo que los Estados aceptaron al suscribirla, porque implicaría que basta
que el acto del Estado violatorio de un derecho protegido se presente, para que
el Estado tenga que responder por él, lo cual significaría, ni más ni menos, que
sobran los órganos protectores, Comisión y Corte, a menos que su función se
circunscriba a dictaminar que el hecho se presentó. Igualmente significaría que
la protección internacional no es subsidiaria de la jurisdicción interna y que, en
cambio, operaría automáticamente. Ninguno de estos dos presupuestos es
cierto en la Convención Americana.
Por eso
[e]l deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico,
político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es
susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación
de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales (Ibid.).
En este expediente no está probado que tales disposiciones “razonables”, enderezadas
a prevenir hechos de esta naturaleza, no existan o existiendo no hayan sido aplicadas.
En cambio, de él resulta que el hecho sub judice probablemente fue producto de un
oficial al que luego se comprobó que padecía perturbaciones mentales, lo que
seguramente sobrepasó las eventuales medidas de prevención existentes.
Los deberes del Estado no se limitan a prevenir sino que implican investigar los hechos
de manera que “[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede
impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar [el] libre y pleno
ejercicio [de los derechos protegidos] a las personas sujetas a su jurisdicción” (Ibid.,
párr. 176 y párr. 187, respectivamente). Ha dicho la Corte que
[e]n ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que
atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir,
una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo
hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin
embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida
cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun
los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado (Ibid., párr. 177 y
párr. 188, respectivamente).
En este caso, el Gobierno suministró a la Corte copias de más de mil páginas de los
expedientes en los que constan las investigaciones realizadas, ahora reabiertas con
base en las declaraciones del señor Gonzalo Arias Alturo que son, precisamente, las