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El deber de reparar no es ni en el orden interno, ni en el internacional, autónomo. Es
decir, para imponer una reparación, previamente hay que demostrar la violación de la
Convención. Ya lo había dicho la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez
Cruz: “El Estado está en el deber de prevenir... de investigar... de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones... y de asegurar a la víctima una adecuada
reparación” (Ibid., párr. 174 y párr. 184, respectivamente), lo cual indica un orden que
no es accidental.
No se puede, entonces, violar la Convención por falta de reparación, a menos que esa
reparación provenga del daño por haberla violado de otra manera. El artículo 63.1 de
la Convención así lo reconoce y lo dispone cuando dice:
1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
La argumentación de la Corte en la materia de la reparación se muestra más débil aún
cuando más adelante, párrafo 69 de esta sentencia, dice que “[e]n el presente caso la
reparación debe consistir en la continuación del proceso para la averiguación de la
desaparición de Isidro Caballero Delgado y su sanción conforme al derecho interno
colombiano”, lo que ordena luego en su parte resolutiva. Interpretando rectamente,
habría que concluir que la Corte condena al Gobierno colombiano por violación de la
Convención porque los procesos internos no han concluido aún, aun cuando, como la
propia Corte lo señala, (párrafo 58 de esta sentencia) citando jurisprudencia anterior,
la obligación de investigar es de medio y no de resultado y, en esta sentencia, no se
ha imputado a Colombia violación de los artículos que la obligan a una recta
administración de justicia.
***
Las normas jurídicas de los tratados deben interpretarse en el sentido de que
produzcan un resultado y no en el de que no produzcan ninguno, como lo indica la
sana hermenéutica. En el derecho penal, si una persona es muerta con un puñal, es
obvio que también fue víctima de lesiones personales, pero es el asesinato el delito
que se cometió y a ningún Juez se le ocurriría interpretar las normas en el sentido de
que el muerto fue víctima de “asesinato y lesiones”. Lo mismo sucede en materia de
violaciones a los derechos humanos. La Comisión parece no entender esto porque
demanda por una retahíla de violaciones conexas pero absorbidas por otras que luego
no puede sustentar debidamente. La Corte no puede incurrir en el mismo error.
Esto no quiere decir que, en materia de derechos humanos, no se puedan consumar
varias violaciones simultánea o sucesivamente, como en los casos Velásquez Rodríguez
y Godínez Cruz, en los que la Corte consideró probadas una detención prolongada sin
fórmula de juicio por largo tiempo con presumibles torturas, antes de la muerte. En el
caso sub judice, sin embargo, no se presenta el mismo cuadro, ya que según los autos
las dos personas fueron aparentemente detenidas alrededor de las 7:00 p.m. y
muertas antes de medianoche, de manera que, si bien es cierto que el proceso que se
siguió en Colombia lo fue por secuestro, aquí de lo que se trata es de violación del
derecho a la vida (artículo 4), ya que la Corte tampoco encontró probada la tortura.
En el caso Gangaram Panday la Corte dijo que