la víctima del ejercicio arbitrario del poder público" 7. Por lo tanto, el requisito de agotamiento de la vía judicial interna no puede reducirse a efectuar mecánicamente trámites legales formales, lo cual implica que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio buscado 8. 34. El Estado argumentó que la petición es inadmisible debido a que los peticionarios han tenido a su disposición recursos internos de los que no han hecho uso. En especial, el Estado señaló que los peticionarios (i) no presentaron un recurso de apelación del sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal el 27 de septiembre de 1993; y (ii) con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de 26 de septiembre de 2000 que abrió la posibilidad para la inaplicación de la Ley de Amnistía General en casos en los que los juzgadores consideren que esta no aplica, los peticionarios no han presentado ningún recurso para hacer uso de esta posibilidad. 35. En primer lugar, la Comisión encuentra que el presente caso se alega la presunta responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño por la ejecución masiva de civiles en medio del conflicto armado interno en El Salvador. La Comisión ha reiterado que dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño. Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso y el contexto mencionado, la Comisión reitera que al momento en que ocurrieron los hechos alegados, no era posible ni necesaria la presentación de recurso alguno, configurándose la excepción al agotamiento de recursos internos, establecida en el artículo 46.c de la Convención Americana 9. 36. Respecto del alegado recurso de apelación, la Comisión reitera su doctrina queseñala que “los decretos judiciales de sobreseimiento, […] adoptados con base en la Ley de Amnistía General, surten el efecto de decidir el caso bajo examen en el ámbito de la jurisdicción interna. En consecuencia, dichos sobreseimientos “agotan la posibilidad de solucionar el asunto planteado en el plano de la jurisdicción interna” y por tanto, “corresponde la aplicación de los mecanismos de protección internacional establecidos en la Convención Americana” 10. 37. Por otro lado, el Estado alega que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de septiembre de 2000, permitiría reabrir el proceso en el presente caso, pero sus autoridades no han realizado ningún acto tendiente al mismo. La Comisión observa que tratándose de casos como el presente, que involucran delitos de acción pública, esto es, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado salvadoreño es titular de la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos 11. 38. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46.2.b de la Convención Americana. En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos. 2. Presentación en plazo de la petición 7 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 65-69. 8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales citado, párr. 97; Caso Godínez Cruz citado, párr. 75. 9 CIDH, Informe Nº 11/05 (Admisibilidad), Petición 708/03, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras (El Salvador), 23 de febrero de 2005, Párr. 25. 10 CIDH, Informe Nº 37/00 (Fondo), Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez c. El Salvador, 13 de abril de 2000, párr. 25. 11 CIDH, Informe Nº 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile) en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998. 7

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