39. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la imposibilidad de agotar los recursos durante el conflicto armado, y las acciones y omisiones estatales posteriores, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 40. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 41. El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían caracterizar prima facie violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo estatuto. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b. V. CONCLUSIÓN 42. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 43. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho tratado. 2.Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado. 3.Continuar con su análisis de los méritos del caso. 4.Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006. (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión. 8

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