jurisprudencia anterior, que: "En el contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos es suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria".5 39. De la documentación proporcionada por las partes se desprende que en la especie, el 25 de septiembre de 1997, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó en forma definitiva, al amparo de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso de inconstitucionalidad y solicitud de beneficio de excarcelación promovido por la defensa del peticionario, causa N° 1090 caratulada "Jenkins, Gabriel Oscar s/ recurso de inconstitucionalidad", con lo que en opinión de la Comisión han quedado agotados los recursos de jurisdicción interna sobre este aspecto de la petición. 40. En segundo lugar, en su primera presentación el Estado afirmó que, en relación a la supuesta comisión de un delito de falsedad ideológica por parte de los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia, los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna no habían sido agotados. Posteriormente, Argentina reconoció que las acciones administrativa y penal, seguidas contra los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia ya habían sido archivadas. 41. A su vez el peticionario sostuvo que la falta de debida diligencia en los procesos de investigación penal y administrativa instaurados contra los fiscales que introdujeron pruebas adulteradas a la causa, sumada al hecho de que la legislación procesal penal federal no lo legitimaba para presentar recurso alguno en contra de la decisión de desestimar la denuncia pronunciada dentro de la causa N° 19.756, le impidió tener un acceso eficaz a los recursos internos, pese a lo cual, procuró impulsar dichos procesos y dar ocasión al Estado de completar su investigación y sancionar a los responsables, lo que no ha ocurrido hasta el momento. 42. La Comisión ha podido constatar que el 20 de abril de 1998, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, dentro de la causa N° 19.756, caratulada "Tribunal Oral en lo Criminal Federal s/ delito de acción pública", desestimó la denuncia interpuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires respecto a la utilización de pruebas adulteradas en la causa penal N° 73 del registro de dicha judicatura, caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737", sin entrar a analizar la eventual responsabilidad de los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia. 43. La CIDH ha verificado también que mediante resolución administrativa N° MP108/99 de fecha 6 de septiembre de 1999, la Procuración General de la Nación dispuso el archivo definitivo del expediente administrativo N° 835/98 iniciado contra los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires, por utilización de constancias probatorias falsas en la causa N° 73 del registro de dicha judicatura, caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737"; bajo el argumento de que al haberse desestimado los cargos penales contra los prenombrados fiscales, no procedía efectuarles un reproche funcional. 44. En opinión de la Comisión, las decisiones judicial y administrativa mencionadas en los párrafos anteriores, que pusieron fin a los recursos disponibles en el ámbito de 5 CIDH, Informe N° 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez, Argentina, 1ro de marzo de 1996, párrafo 57. 7

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