la jurisdicción interna respecto a la alegada responsabilidad de los agentes fiscales en
la producción y uso de pruebas falsas, satisfacen el requisito previsto por el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana.
45.
En tercer lugar, el Estado alegó a partir de su segundo memorial, que el
peticionario aún debía agotar las acciones que ofrece el ordenamiento jurídico interno
en orden a obtener una compensación por los daños supuestamente sufridos. El
denunciante por su parte informó a la Comisión que a finales de 1999 había promovido
una acción de daños y perjuicios contra el Estado y contra el Dr. José Galeano (Juez
que ordenó su detención en 1994), causa N° 46.523/99 caratulada "Jenkins, Gabriel
Oscar c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios" cuyo trámite había correspondido al
Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 de Buenos Aires.
46.
De acuerdo con la documentación remitida por el peticionario como anexo a su
comunicación de fecha 5 de octubre de 2000, la demanda de daños y perjuicios fue
parcialmente rechazada en primera instancia el 8 de junio de 2000 acogiéndose la
excepción de falta de legitimación para ser demandado interpuesta por el juez de
instrucción que ordenó la prisión preventiva del Sr. Jenkins en 1994, por no haberse
solicitado previamente su desafuero según lo dispuesto por los artículos 115 y 53 de la
Constitución Nacional. En la misma providencia, la Juez decidió continuar el trámite de
la demanda respecto del Estado Nacional, representado en la causa por el Ministerio de
Justicia.
47.
En virtud de la información contenida en un oficio cursado a la Secretaría
Ejecutiva de la CIDH por la Misión Permanente de la República Argentina ante la
Organización de los Estados Americanos el 14 de febrero de 2003, la Comisión
entiende que el proceso contencioso administrativo por daños y perjuicios,
transcurridos más de 4 años desde su iniciación, aún no ha concluido en primera
instancia. En tales circunstancias, el retardo injustificado en la administración de
justicia permite invocar la excepción prevista por el artículo 46(2)(c) de la Convención.
48.
En atención a lo expuesto, la Comisión concluye que en el presente caso el
peticionario agotó los recursos que estaban a su disposición en el ámbito de la
jurisdicción interna y que en lo relativo al reclamo de una indemnización por los daños
sufridos por la presunta víctima resulta aplicable la excepción previstas por el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana. La Comisión desea aclarar, como lo ha hecho en
ocasiones anteriores, que la aplicación de las excepciones contempladas por el artículo
46 de la Convención para determinar la admisibilidad de una petición no implica
prejuzgar sobre los méritos de la denuncia. El criterio seguido por la Comisión para
analizar la petición en la etapa de admisibilidad es de carácter preliminar. En
consecuencia, si bien la Comisión concluye que los antecedentes del caso respaldan su
admisibilidad, las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos
internos serán analizados, en lo que sea pertinente, durante el trámite relativo al fondo
de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención
Americana.
2.
Plazo de presentación
49.
El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda
ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión
final a nivel de la jurisdicción interna. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2) de
la Convención y 32(2) del Reglamento de la Comisión, "Esta regla no se aplica cuando
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