ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación
de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia
definitiva […] Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una
situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son
afectados ininterrumpidamente".6
50.
En el presente caso, la Comisión observa que la denuncia fue presentada con
anterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación
con el pedido de excarcelación del Sr. Jenkins de fecha 25 de septiembre de 1997; a la
sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 2 de Capital Federal
que desestima la denuncia formulada por el Tribunal 6to en lo Criminal Federal contra
los fiscales que utilizaron prueba adulterada contra el peticionario, de fecha 20 de abril
de 1998; y a la resolución de la Procuración General de la Nación de archivar el
expediente administrativo iniciado contra los fiscales que utilizaron prueba adulterada
contra el peticionario de fecha 6 de septiembre de 1999; actuaciones que pusieron fin
a los recursos promovidos en el ámbito de la jurisdicción interna; por tanto, se
encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana sobre estos aspectos de la denuncia.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
51.
Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la
reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. En
consecuencia, los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la
Convención, se encuentran reunidos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
52.
La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la
supuesta violación de sus derechos a la libertad personal, garantías judiciales y
protección judicial, de ser comprobadas, pudieran caracterizar una violación de los
derechos garantizados por los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención en relación con
los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Por otra parte, no se evidencia la falta de
fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión
considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la
Convención Americana.
53.
Respecto a la supuesta violación del artículo 10 de la Convención que consagra
el derecho a indemnización por error judicial, la Comisión considera que en la especie
los presupuestos para la caracterización de una violación bajo dicha norma no se
encuentran reunidos toda vez que el peticionario no recibió una sentencia condenatoria
firme. No obstante, la Comisión reserva para la etapa de fondo el análisis sobre el
tema de la indemnización que pudiera ser pertinente por la presunta privación
prolongada de libertad a la que habría sido sometido el peticionario.
54.
En su presentación inicial, de fecha 9 de septiembre de 1997, el peticionario
alegó también la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 5, 9, 11, 13,
16 y 22 de la Convención. Asimismo, en su escrito de fecha 19 de septiembre de 1999,
6 Véase CIDH, Informe N° 72/03, supra, párrafo 60; Informe Nº 31/99
(Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de
1999, párrafos 29 y 30
9
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