26. En el presente caso, la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) relativa a que “existe un
retardo injustificado", ya ha sido examinada por la CIDH al analizar el requisito de agotamiento
de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a), ut supra párrafo 26. En razón de las
circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar nuevamente si se configura dicha
excepción. En consecuencia, la CIDH concluye que el plazo de seis meses para la presentación
de la petición no es aplicable según lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención
Americana. En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales
resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos,
la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. En la
presente situación, la Comisión toma en consideración la fecha en que han ocurrido las
presuntas violaciones de los derechos, el contexto reinante y la actividad procesal desplegada
por el peticionario para concluir que ha sido presentada en un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
27. El artículo 46(1)(c) establece como requisito de admisibilidad que la materia de la petición
o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Así mismo,
el artículo 47(d) de la Convención establece que se declarará inadmisible toda petición cuando
sea substancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión o
por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han alegado ni probado
que la materia sometida a la consideración de la Comisión esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni que haya sido decidida por otro organismo
internacional, ni tampoco reproduce una petición ya examinada por la Comisión. Por tanto, la
Comisión concluye que estos requisitos se encuentran satisfechos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
28. El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda
petición cuando no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados en dicho tratado. La Comisión considera que los siguientes hechos alegados por
los peticionarios podrían caracterizar violaciones a la Declaración Americana, la Convención
Americana y la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas:
a. La desaparición forzada del señor Portugal, hace mas de treinta años podría
caracterizar una violación de los artículos II y III de la Convención sobre Desapariciones.
Asimismo, la mencionada desaparición forzada podría caracterizar violaciones a los
artículos 1, 4 y 7 de la Convención Americana y los artículos I, XXV y XXVI de la
Declaración Americana.
b. Las torturas infligidas al señor Portugal y la angustia sufrida por sus familiares podrían
caracterizar una violación del artículo 5 de la Convención Americana y del artículo I de la
Declaración Americana.
c. La inexistencia e ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna
situaciones alegadas por los peticionarios podría caracterizar una
derechos de los familiares del señor Portugal: Graciela de León de
Portugal y Franklin Portugal, concretamente, a los artículos 8 y 25
Americana y el artículo XVIII de la Declaración Americana.
para remediar las
violación de los
Rodríguez, Patria
de la Convención
29. Al realizar el análisis del fondo del caso, la Comisión considerará asimismo lo siguiente:
a. si la angustia sufrida por los familiares del señor Portugal podría caracterizar una
violación de los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura.
b. si la inexistencia e ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna para remediar
las situaciones alegadas por los peticionarios podrían caracterizar violaciones de los
derechos de los familiares del señor Portugal en relación con los artículos 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura.
30. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición cumple con el requisito del artículo
47(b) de la Convención Americana.
7
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