agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, ni se configura en este caso ninguna excepción que pueda sustentar su admisibilidad a pesar de no haber agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado afirma que de las actuaciones adelantadas no puede afirmarse que haya un retardo injustificado en la gestión judicial. 4. Al examinar la petición, la Comisión concluye que tiene competencia para examinarla. Con relación al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, la CIDH concluyó que se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y por tanto, tampoco se aplica el requisito del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) del mismo tratado. La petición fue presentada ante la CIDH en un plazo razonable según lo previsto en el artículo 32(2) de su Reglamento. Finalmente, la CIDH declaró admisibles los alegatos de las presuntas violaciones de los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El trámite de las comunicaciones entre las partes se puede resumir de la siguiente manera: El 31 de mayo de 2001 los peticionarios enviaron la petición a la CIDH, la cual fue recibida el 2 de junio de 2001. El 19 de julio de 2001 la CIDH solicitó al Estado sus observaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la CIDH, dándole un plazo de dos meses para responder. El 23 de agosto de 2001 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas a los peticionarios y éstos presentaron su respuesta el 27 de septiembre de 2001. El 23 de octubre de 2001 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para responder. El 21 de noviembre de 2001 los peticionarios presentaron información adicional, a la cual el Estado presentó sus observaciones el 26 de noviembre de 2001. El 18 de diciembre de 2001 los peticionarios presentaron sus observaciones y el Estado presentó su respuesta el 3 de enero de 2001. El 7 de febrero de 2001 los peticionarios presentaron sus observaciones a las respuestas del Estado y el 14 de marzo de 2002 el Estado presentó sus observaciones. III. POSICIONES DE LAS PARTES 6. A los fines del presente Informe sobre Admisibilidad, las posiciones de las partes pueden resumirse de la siguiente manera: A. Los peticionarios 7. Los peticionarios alegan que desde el golpe de Estado militar del General Omar Torrijos en 1968 hasta fines de los años ochenta, el Gobierno suprimió la actividad política y sistemáticamente se dedicó a la persecución y detención arbitraria de opositores al régimen, a quienes tildaba de “revolucionarios” o “comunistas”. 2 La oposición del señor Heliodoro Portugal a los regímenes militares le trajeron como consecuencia hostigamientos políticos que se iniciaron en 1968 cuando fue detenido por la Guardia Nacional y luego fue liberado en 1969. El señor Portugal desapareció el 14 de mayo de 1970, a los 36 años de edad, al ser interceptado por cuatro agentes de la antigua Guardia Nacional de la sección de la Inteligencia Militar (G-2) en los alrededores del Café conocido como “Cocacola”, ubicado en Santa Ana, ciudad de Panamá, obligándole a subirse a un taxi con rumbo desconocido. Durante esos años de dictaduras militares no se podía acudir a las autoridades para hacer denuncias. 3 A pesar del temor existente, los familiares recorrieron varios lugares para localizarle4 y acudieron a las autoridades, sin resultado alguno.5 2 Ver declaraciones de Graciela de León de Rodríguez del 21/6/90; Marcos Tulio Pérez Herrera del 16/7/90; Antonia Portugal García del 26/7/1990; Gustavo Antonio Pino Llerena del 26/9/90; Pedro Antonio Vázquez Cocio del 24/10/90; Ruben Dario Sousa Batista del 13/5/91, entre otros. También ver resolución del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, del 13/3/1991, primer párrafo. 3 Ver solicitud de declaración de prescripción de la acción penal de la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial del 15 de enero de 1991. Página 5. 4 Ver Declaración de Antonia Portugal García del 26.12.90. 5 Según consta en el expediente judicial el señor Manuel Antonio Noriega fungía como Director del Servicio de Inteligencia panameño desde el 11 de agosto de 1970 hasta el 14 de diciembre de 1982. 2

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