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contenido del expediente (supra párr. 213). La motivación de las decisiones del juzgado respectivo
se limitan a indicar que se autorizaban las adopciones de los hermanos Ramírez, en tanto se tenía
constancia que: (i) en enero de 1998 había quedado firme la declaratoria de abandono, sin
perjuicio que ello era un error; (ii) los adoptantes “han cumplido a cabalidad con todos los
requisitos legales” y “acreditaron su solvencia moral y económica” con base en el estudio socioeconómico “realizado en su lugar de origen” y las declaraciones de los testigos presentados, y (iii)
el “argumento vertido por la Procuraduría General de la Nación para rechazar dicho trámite no
e[ra] jurídicamente válido”389.
219. La Corte resalta que, de acuerdo a dicha autoridad judicial, el criterio sobre las cualidades y
capacidades de los adoptantes en parte se basaba en un informe socio-económico realizado por
una entidad en el país de origen de los adoptantes, sin supervisión, control o verificación
autónoma por parte del Estado o alguna entidad privada por delegación del Estado. Dichos
informes no fueron aportados al expediente. No obstante, se resalta que, de acuerdo a la CICIG,
“[d]ichos estudios y dictámenes únicamente valoraban la posibilidad de mantener
económicamente al niño y no su compatibilidad o idoneidad como familia adoptante”390.
220. En definitiva, este Tribunal constata que la autoridad judicial, que autorizó las adopciones
internacionales de Osmín Tobar Ramírez y J.R., no evaluó si dichas adopciones eran la medida
más adecuada para garantizar el interés superior de ambos niños en atención a sus circunstancias
individuales, tales como, el hecho de que las adopciones iban a provocar la separación definitiva
de los hermanos y un rompimiento con su cultura e identidad nacional, entre otros aspectos a
tomar en cuenta (infra párr. 226).
221. Además, en el procedimiento de adopción notarial intervenía “una trabajadora social”
adscrita al juzgado de familia de la respectiva jurisdicción, quien debía “dar una opinión favorable
[a la adopción] bajo juramento”391. De acuerdo al perito Jaime Tecú, esta opinión se transmitía a
través de un informe socio económico en el que se debía verificar si el niño o niña “realmente
ameritaba ser adoptado, a través de su estudio, y generalmente los estudios decían que los niños
ameritaban la adopción”392. A pesar de habérsele solicitado al Estado393, la Corte no cuenta con los
informes socio-económicos presuntamente realizados por una trabajadora social adscrita al
juzgado de familia, en el marco de las adopciones de Osmín Tobar Ramírez y J.R. No obstante, se
desprende de las consideraciones en la escritura de adopción que en dichos informes se “acreditan
la honorabilidad, buenas costumbres, las posibilidades económicas y morales de los adoptantes
para cumplir con las obligaciones que la institución de la adopción impone”394. Esto no constituye
una evaluación y determinación de que la adopción internacional de Osmín Tobar Ramírez y J.R.
era en su mejor interés. Esto solo acredita las cualidades de los adoptantes.
389
Auto del Juzgado de Primera Instancia y Familia del Departamento de Sacatepéquez de 26 de mayo de 1998
(expediente de prueba, folios 6576 a 6578).
390
CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, pág. 41 (expediente de prueba, folio 3038).
391
Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Ley No. 54-77 de 5 de
noviembre de 1977, art. 29 (expediente de prueba, folio 396).
392
Peritaje rendido por Jaime Tecú en la audiencia pública celebrada ante esta Corte.
393
Dichos informes se le solicitaron al Estado como prueba para mejor resolver. El Estado indicó que los había
solicitado al organismo judicial y los remitiría a la Corte una vez recibidos. A la fecha de emisión de esta Sentencia, los
referidos informes no han sido presentados al Tribunal.
394
Escritura de adopción de 2 de junio de 1998 respecto de Osmín Tobar Ramírez (expediente de prueba, folios 125
y 126), y escritura de adopción de 2 de junio de 1998 respecto de J.R. (expediente de prueba, folios 117 y 118).