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los niños con familias adoptivas, inclusive antes de que se resolviera la situación jurídica con su
familia de origen401. El interés superior del niño “se redujo a la adopción internacional, pues las
familias pobres, o que vivían en áreas marginales, o que debían trabajar, no eran aptas para tener
niños, de acuerdo al sistema de protección”402. Esta situación se materializó en este caso, en el
cual (i) los niños fueron declarados en abandono con base, en parte, en informes sociales
preparados por la misma organización que tenía el programa de adopción a través del cual fueron
adoptados (supra párr. 181); (ii) los procedimientos de adopción internacional fueron iniciados en
abril de 1998, casi inmediatamente después de que se emitiera la primera decisión en el marco del
recurso de revisión contra la declaratoria de abandono, decisión que después fue enmendada
cuando ya los niños habían sido dados en adopción y salido del país (supra párrs. 107, 112, 124 y
128), y (iii) la única alternativa de cuidado contemplada, luego de la separación familiar mediante
resolución judicial, fue la de adopción internacional (infra párrs. 231 a 233).
226. La determinación del interés superior del niño, cuando la adopción internacional es una
posibilidad, es un ejercicio complejo, pues se debe evaluar en qué medida la adopción en el
extranjero sería compatible con otros derechos del niño (tales como, el derecho a crecer hasta
donde sea posible bajo el cuidado de sus padres403 o el derecho a no ser privado arbitrariamente e
ilegalmente de ninguno de los elementos de su identidad404), así como la situación familiar del niño
(incluyendo las relaciones con hermanos) y “tratar de predecir el potencial del niño para adaptarse
a los nuevos arreglos de cuidado en un nuevo ambiente”405. El Comité de los Derechos del Niño ha
establecido que, al evaluar y determinar el interés superior del niño para tomar una decisión sobre
una medida concreta, se deberían seguir los siguientes pasos: a) determinar cuáles son los
elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del caso, para evaluar el interés
superior del niño, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los
demás406, con la particularidad de que en la adopción debe ser el factor determinante407, y b)
401
Cfr. Peritaje rendido por Jaime Tecú en la audiencia pública celebrada ante esta Corte.
402
Informe escrito sobre el peritaje rendido por Jaime Tecú en la audiencia pública celebrada ante esta Corte
(expediente de fondo, folio 1106).
403
Al respecto, el artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
404
Al respecto, el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.
405
Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6959). El perito Nigel Cantwell sugiere que, para que el interés superior de un niño sea tomado en cuenta en un
procedimiento de adopción internacional, el Estado de origen, debe asegurase a través de las autoridades competentes
que se respete lo siguiente: (i) determinar la adoptabilidad; (ii) permitir que el niño libremente indique o rechace su
consentimiento; (iii) preparar un informe del niño, incluyendo la determinación de los mejores intereses; (iv) preparar
al niño para la adopción; (v) emprender una aproximación preliminar de los posibles adoptantes (propuestos por el
Estado receptor y aceptados provisionalmente por el Estado de origen) con el niño; (vi) proveer a los posibles
adoptantes “emparejados” (matched en inglés) y al niño una oportunidad para ir desarrollando vínculos de afinidad,
bajo supervisión adecuada y con acceso a consejería, y, si se consigue establecer exitosamente vínculos de afinidad
(vii) confiar el niño a los adoptantes y legalizar la adopción. Cfr. Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario
público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folios 6959 y 6960).
406
De acuerdo al Comité, entre los elementos que se deben evaluar para determinar el mejor interés de un niño
están los siguiente: (i) la opinión del niño; (ii) la identidad del niño; (iii) la preservación del entorno familiar y
mantenimiento de las relaciones; (iv) el cuidado, protección y seguridad del niño; (v) la situación de vulnerabilidad;
(vi) el derecho del niño a la salud; (vii) el derecho del niño a la educación. Cfr. Comité de los Derechos del Niño,
Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial
(artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párrs. 48 a 84.